SAP Murcia 621/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2018:2277
Número de Recurso714/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución621/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00621/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2017 0009873

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000714 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000660 /2017

Recurrente: BANKIA SA, BANKIA SA

Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ, MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Abogado: MIGUEL GARCIA TURRION, MIGUEL GARCIA TURRION

Recurrido: Ana, Silvio

Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS, ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado: CARLOS ARNAU MARTINEZ, CARLOS ARNAU MARTINEZ

Rollo Apelación Civil núm. 714/18

SENTENCIA Nº 621/2018

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 714/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 660/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en el que han sido partes actoras, y ahora apeladas, D. Silvio y Doña Ana, representados por la procuradora Doña Ana Galiano Quetglás y defendidos por el letrado Don Carlos Arnau Martínez, y como demandada, y ahora apelante, la entidad BANKIA, S.A., representada por la procuradora Doña María Teresa Iniesta Sánchez y defendida por el letrado, D. Miguel García Turrión.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 660/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, en fecha 25 de enero de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Galiano Quetglás en nombre y representación de Don Silvio y Doña Ana, contra Bankia S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Iniesta Sánchez, debo declarar y declaro nulas la cláusula suelo contenida en la Escritura suscrita por las partes de 8 de noviembre de 2011; y las cláusulas de gastos y de comisión de apertura contenidas en las Escrituras de 25 de marzo de 2009 y 8 de noviembre de 2011; las cuales se tienen por no puestas no produciendo ningún efecto; excluyéndose de dicha declaración de nulidad el pasaje referido, en cuanto a los gastos, a la atribución al prestatario de "los gastos de igual naturaleza correspondientes a la obtención de título previo de propiedad a favor de la parte prestataria; los de cancelación de cargas o gravámenes anteriores o preferentes a la hipoteca que no sean expresamente aceptados en la escritura de préstamo" cuya validez se mantiene.

Se condena a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

-en concepto de gastos, la cantidad total de dos mil doscientos setenta y cinco euros con quince céntimos

(2.275,15 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

-en concepto de comisión de apertura, la cantidad de mil novecientos euros (1.900 euros) más intereses legales desde el 25 de marzo de 2009 hasta su completo pago y de dos mil ciento setenta y cinco euros (2.175 euros) más intereses legales desde el 8 de noviembre de 2011 hasta su completo pago.

-en concepto de cláusula suelo, la cantidad de seiscientos diecisiete euros con ochenta y dos céntimos (617,82 euros) más los intereses legales desde que se cobró cada cantidad en exceso hasta su completo pago.

Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Silvio y Doña Ana dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 714/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de septiembre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 2 de octubre de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKIA, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando íntegramente la demanda interpuesta.

En el primer motivo se reproduce la excepción de cosa juzgada, invocándose los artículos 400.1 y 2 y 222.2 LEC; que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 400 LEC; que la actora, en el anterior procedimiento, autos 1716/2015, finalizado por sentencia firme, tenía conocimiento de todos los hechos que alega en el presente procedimiento, pues lo que se pretende no es más que la nulidad de una cláusula contenida en el contrato objeto de dicho litigio, no siendo objeto de la presente litis hechos nuevos y distintos, a los ya podidos invocar en los autos nº 1716/2015.

Se desestima el anterior motivo, no habiendo lugar, pues, a la excepción de cosa juzgada, ya que en el anterior procedimiento se interesó la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo de fecha 25 de marzo de 2009, siendo distintas las pretensiones ejercitadas en el procedimiento, de que dimana el

presente recurso, no impidiendo el artículo 400 LEC ejercitar pretensiones autónomas e independientes en procedimientos distintos, como tampoco existe la obligación de ejercitar en un mismo procedimiento las distintas pretensiones o acciones que se tengan contra quien se dirige la demanda.

SEGUNDO

El tercer motivo se refiere a la cancelación del préstamo de fecha 8 de noviembre de 2011. Se indica que la parte actora decidió cancelar el préstamo donde se incluían las cláusulas cuya nulidad se pretende, discrepándose de lo razonado en instancia.

La sentencia recurrida en cuanto al motivo anterior indica >.

Se desestima el anterior motivo, aceptándose lo razonado en instancia, ya que la nulidad de pleno derecho de las cláusulas, por ser abusivas, conforme a la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no está sujeta a plazo de prescripción ni de caducidad.

TERCERO

El cuarto motivo se refiere a la condición de consumidor de la parte actora. Se discrepa de lo sostenido en instancia; que en el presente caso no resulta aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se indica que en las dos escrituras consta su condición de farmacéutico, y en atención a ello se concedieron los préstamos; que la garantía del propio préstamo es un local comercial; que la vivienda habitual de los actores fue adquirida en el año 2000, siendo evidente que la financiación no iba dirigida a financiar la misma y que la prestataria actuaba en un ámbito no ajeno a su propia actividad empresarial o profesional.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida indica >.

Se acepta lo razonado en instancia en cuanto a la condición de consumidores de los actores y prestatarios, ya que no se ha acreditado que la finalidad del préstamo hipotecario, formalizado en la escritura pública de fecha 8 de noviembre de 2011, estuviera destinado a financiar la actividad comercial o empresarial del actor, con la circunstancia, además, de que la condición de consumidor del actor ya fue declarada en el procedimiento seguido con motivo de la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de fecha 25 de marzo de 2009.

CUARTO

El quinto motivo se refiere a la cláusula relativa a la comisión de apertura. Se indica que la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria implica un trabajo previo; que es lógico retribuir a la entidad financiera

por un servicio efectivamente prestado, como son los trámites que debe realizar, correspondientes a la formalización y puesta a disposición del cliente de los fondos prestados. Se invocan en apoyo de la tesis que se sostiene diversas resoluciones judiciales.

En las escrituras públicas de préstamos hipotecarios, de fechas 25 de marzo de 2009 y 8 de noviembre de 2011, se establece en la "CUARTA. COMISIONES. Comisión de apertura. Además del interés, la entidad acreedora percibirá por una sola vez, en el momento del otorgamiento de la escritura de préstamo, mediante el adeudo en la cuenta corriente de la parte prestataria, una comisión de 1.900 euros en concepto de comisión de apertura" (2.175 euros en el caso de la segunda escritura)".

La sentencia recurrida en cuanto a la comisión de apertura indica >.

Para dar respuesta a la cuestión planteada con anterioridad se deben de tener en consideración las resoluciones judiciales que se citan a continuación. Y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3ª, de fecha 29 de noviembre de 2013, declara "Debe accederse a la petición de nulidad de la referida cláusula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 antes citado, por cuanto, tal y como resulta de lo actuado, la referida cláusula debe ser considerada abusiva por referirse a un concepto que queda en la más completa indefinición, cuestión ésta que no ha sido determinada por la entidad demandada, al...

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