SAP Burgos 313/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2018:832
Número de Recurso159/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00313/2018

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Equipo/usuario: AMM

N.I.G. 09059 42 1 2017 0000762

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2017

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Rita

Procurador: MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado: JORGE IBAÑEZ SIERRA

S E N T E N C I A Nº 313

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO

En el Rollo de Apelación nº 159 de 2018, dimanante de Juicio Ordinario nº 76/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2018, siendo parte, como demandante-apelado DOÑA Rita, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado Don Jorge Ibáñez Sierra; y como parte demandado-apelante CAIXABANK S.A., representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Concepción Santamaria Alcalde y defendida por el Letrado Don Jesús Riesgo Milla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA INMACULADA PÉREZ REY, en nombre y representación de DOÑA Rita, contra CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN SANTAMARÍA ALCALDE, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 €), más los intereses legales desde la fecha del ingreso en la entidad bancaria, hasta su efectivo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CaixaBank S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 24 de Mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-1-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, por la que se estima la demanda dirigida por Dª. Rita al amparo de la Ley 57/68 contra la recurrente como entidad depositaria de las cantidades entregadas a cuenta por los cooperativistas para la promoción de viviendas.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:

  1. No se fijó plazo para la finalización de las obras. En el mejor de los casos para los demandantes, dicho plazo se fijó para octubre de 2009, conforme al documento 2 de la demanda.

  2. Los demandantes se dieron voluntariamente de baja de la cooperativa antes de que finalizase el plazo de finalización de la construcción. En consecuencia, es aplicable la doctrina del mutuo disenso consagrada en la STS 133/2015, de 23 de marzo, lo que excluye la aplicación de la Ley 57/68 y, con ella, la responsabilidad de la entidad depositaria por la falta de prestación del aval previsto en dicha disposición legal.

  3. En cualquier caso, la aplicación de la Ley 57/68 exige que la obra no llegue a buen fin en el plazo previsto o que ni siquiera llegue a iniciarse, mientras que la baja de los demandantes de la cooperativa no se justificó en el incumplimiento del plazo de la obra, sino en otras razones no previstas en la expresada Ley.

  4. La demandante no tiene la condición de comprador, como se pretende en la demanda, sino de promotor en régimen de cooperativa de las viviendas que se reservan o adjudican sobre plano.

  5. Subsidiariamente y para el caso de que los anteriores motivos de apelación fueran desestimados, los intereses se deben desde la fecha de la intimación judicial o extrajudicial conforme a lo establecido en los arts. 1100 y 1101, y no desde la fecha de cada aportación.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que:

  6. La doctrina del mutuo disenso acuñada por el Tribunal Supremo no es aplicable a las bajas de los cooperativistas.

  7. De serlo, el plazo de construcción finalizó en octubre de 2008 y, por lo tanto, las bajas de los hoy recurridos se realizaron con posterioridad a dicha fecha.

  8. En el caso de litis hubo no solo retraso, sino frustración absoluta de la promoción, pues solo se construyó un 35% de la misma, construcción que se ha quedado la hoy recurrente al ejecutar el crédito hipotecario que concedió para dicha promoción.

  9. El hecho de que la baja de la cooperativista haya sido calificada como injustificada no excluye el supuesto de hecho de la Ley 57/68: que la promoción no llegó a buen fin.

  10. El alegato de que la actora no es compradora sino promotora por su condición de cooperativista constituye una cuestión nueva no alegada en la demanda y debe por ello rechazarse. En cualquier caso, carece de fundamento pues reiterada Jurisprudencia reconoce la aplicación de la Ley 57/68 también a los socios cooperativistas.

  11. Los intereses se deben desde las fechas de las distintas aportaciones.

    Debe ya adelantarse que la sentencia recurrida debe ser conformada en base a sus acertados fundamentos en los que seguidamente se va a abundar.

SEGUNDO

LA APLICACIÓN DE LA LEY 57/68 A LOS COOPERATIVISTAS.

La aplicación de la Ley 57/68 (hoy en relación con la disposición adicional primera de la LOE) no solo es una aceptada por una Jurisprudencia cuya reiteración y número excusa de cita, sino que se desprende de la expresa dicción de la disposición adicional primera de la LOE, según la cual:

La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:

a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

TERCERO

PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA PROMOCIÓN DE LITIS Y MUTUO DISENSO.

Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre casos análogos de la misma promoción, entre otras en sus sentencias de 29-7-2016 y 21-10-2016 de la Sección Tercera, de 28-4-2018 y 29-5-2018 de la Sección segunda.

Vuelven a suscitarse aquí cuestiones ya resueltas en dichas sentencias y que ahora debemos dar por reproducidas en aras de la brevedad.

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