SAP Madrid 338/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:13627
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0046267

Recurso de Apelación 20/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 321/2016

APELANTE-APELADO: D./Dña. Florencia

PROCURADOR D./Dña. MARTA SILLERO GARCIA

APELANTE-APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 321/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelado-Demandante: Dña. Florencia, y de otra, como Apelante-Apelado-Demandado: Bankia S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia

de DOÑA Florencia contra BANKIA, S.A., condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 33.540,06 euros, así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y pago de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Contra la sentencia se interpuso también recurso de apelación por la parte demandada. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 24 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de BANKIA S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2017, la cual estimando la demanda presentada por la representación de Dª Florencia

, condena a BANKIA S.A. al pago a la actora de la cantidad de 33.540,06 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Se insiste en primer lugar para la representación de BANKIA S.A. en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debe llamarse al proceso a la propia cooperativa ALBOR SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, e incluso a la mercantil ESPRODE S.L., entidad a la que se abonaron las cantidades ingresadas por los cooperativistas.

Como ya hemos expresado en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 28 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP M 17373/2017-ECLI:ES:APM:2017:17373), el concepto "litisconsorcio" hace referencia al supuesto que se produce cuando hay una "pluralidad de partes procesales principales", es decir cuando la posición procesal de demandante o la de demandado o de ambas a un tiempo está integrada no sólo por una persona sino por varias que reciben el nombre de litis consortes. El litisconsorcio es "activo" cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandante. El litisconsorcio es "pasivo" cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandado. El litisconsorcio es "voluntario" cuando obedece a la libre voluntad que corresponde al que o a los que deducen la pretensión de conformar la relación jurídico procesal en su aspecto subjetivo de la manera que tengan por conveniente (demandando varias personas o demandando a varias personas) siempre que se haga dentro de las posibilidades que permite la ley procesal o rituaria. El litis consorcio activo siempre es voluntario, porque nadie puede ser obligado a demandar conjuntamente con otros

- SSTS número 830/2004, de 20 de julio de 2004 (R.J.A. 4872), núm. 346/2003, de 11 de abril de 2003 (R.J.A. 3518), núm. 472/2000, de 11 de mayo de 2000 (R.J.A. 3109), núm. 645/1997, de 14 de julio de 1997 (R.J.A. 5608) y núm. 463/1997, de 27 de mayo de 1997 (R.J.A. 4244)-. El litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando, para la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, es imprescindible (con independencia de la voluntad del demandante o demandantes) que la pretensión deducida en el proceso se dirija contra varias personas, sin que se pueda dirigir contra una sola de ellas, siendo, la consecuencia jurídica de no aparecer como demandados todos los litis consortes pasivos necesarios, la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que impide un pronunciamiento judicial respecto al fondo de la cuestión debatida.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o "La exceptium plurium consortium" era una figura jurídica de creación jurisprudencial que fue definida, por lo Sala Primera del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que pudieran resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias - SSTS de 10 de octubre de 2000, número 903/2000 ( R.J.A. 7717); 15 de octubre de 1997, número 919/1997, R.J.A. 7466); 14 de julio de 1997; 30 de abril de 1997, número 387/1997 ( R.J.A. 3279); 20 de diciembre de 1996, número 1103/1996 ( R.J.A. 9277); 6 de abril de 1996, número 258/1996 ( R.J. A. 2881); 7 de julio de 1995, número 674/1995 ( R.J.A. 5594); 18 de octubre de 1994, número 915/1994 ( R.J.A. 7723); 15 de marzo de 1993, número 268/1993 ( R.J.A. 2281); 30 de enero de 1993, número 17/1993 ( R.J.A. 352); 23 de noviembre de 1992 ( R.J.A. 9364); 6 de noviembre de 1992 ( R.J.A. 9229); 29 de abril de 1992 ( R.J.A. 4468); 5 de noviembre de 1991 ( R.J.A. 8145); 2 de febrero de 1991 ( R.J.A. 699); 17 de marzo de 1989 (R.J.A. 2161) y 29 de febrero de 1980 (R.J.A. 537)-, la cual, por afectar al orden público, no solamente podía estimarse de oficio por los Tribunales, sino que incluso era obligado el así hacerlo, ya que a estos les estaba atribuido y les correspondía el cuidado de que el litigio se ventilase con todas aquellas personas que pudieran resultar afectadas por las declaraciones de la sentencia - SSTS de 12 de julio de 2000,

número 579/2000 ( R.J.A. 5103); 10 de julio de 2000, número 727/2000 ( R.J.A. 6681); 17 de abril de 2000, número 414 (R.J.A. 2157); 9 de marzo de 2000, número 225/2000 ( R.J.A. 1514); 5 de noviembre de 1996, número 901/1996 ( R.J.A. 7905); 22 de julio de 1995, número 753/1995 ( R.J.A. 6193); 1 de julio de 1993, número 474/1993 ( R.J.A. 3546); 5 de noviembre de 1991 ( R.J.A. 8145); 26 de septiembre de 1991 ( R.J.A. 6844); 30 de marzo de 1985 (R.J.A. 1259) y 29 de mayo de 1981 (R.J.A. 2145)-. Presuponía el litisconsorcio pasivo necesario una inidoneidad jurídica del demandado para ser único sujeto pasivo de la relación jurídico material deducida, lo que conllevaba una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal ya que tenía que haberse demandado a otra u otras personas a las que también iba a afectar directamente la sentencia que decidiese la controversia. Y, para la doctrina jurisprudencia, este defecto litisconsorcial pasivo necesario era subsanable, de ahí que debía estarse a lo dispuesto "a contrario sensu" en el número 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes"), no debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a dictar sentencia acogiendo la "exceptium plurium consortium" con absolución en la instancia, sino que, por el contrario, debería completarse la relación jurídica procesal trayendo al juicio a todas aquellas personas a las que debería haberse demandado para que estuviera completa la relación jurídica procesal; Y en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, tal y como había quedado estructurado tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, debería el Juez valerse de la comparecencia judicial obligatoria del artículo 693 de la Ley procesal (en concreto debería hacerse uso de la regla 3ª: "Subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudiera adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez; y cuando la subsanación no pudiera llevarse a efecto en el propio acto, conceder un plazo no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia") para subsanar el defecto litisconsorcial pasivo necesario, incorporando a la relación jurídico procesal a las personas que no han sido demandadas y a las que va a afectar directamente la sentencia, y ello debería hacerlo tanto de haberse opuesto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por el demandado, al contestar a la demanda,...

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