SAP Pontevedra 412/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2018:1518
Número de Recurso741/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución412/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00412 /2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2016 0010451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2016

Recurrente: Consuelo, Cecilio, Celso

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

Abogado: ANA PEREZ FERNANDEZ, ANA PEREZ FERNANDEZ, ANA PEREZ FERNANDEZ

Recurrido: Emilia

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 412

En VIGO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741 /2017, en los que aparece como parte apelante, Consuelo, Cecilio, Celso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ, asistido por el Abogado D. ANA PEREZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Emilia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Abogado D. JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de VIGO, con fecha 7 DE JULIO DE 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por doña Consuelo, don Celso y don Cecilio, frente a doña Emilia condenando a los demandantes al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA NIEVES FUERTES UGIDOS, en nombre y representación de Consuelo, Cecilio, Celso, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 6.09.18

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes solicitan en su demanda que se declare que la finca adjudicada a don Cecilio, de su propiedad, (o subsidiariamente de su madre doña Consuelo, también demandante), tiene una superficie de 415 m2 y linda al norte con Otilia, Sur con Penélope, Este con carretera de Vigo- Vincios y Oeste con Emilia . Como segunda petición, se solicita que se declare que la finca adjudicada a Emilia de su propiedad, con una superficie de 437 m2, linda al Este con propiedad de su hermano Cecilio (o subsidiariamente, de su madre Consuelo ) sin que tenga lindero con la carretera, sin perjuicio del acceso por la finca de su hermano.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento contra el que se alzan en apelación los demandantes.

Digamos, antes de nada, que no puede decirse que la sentencia adolezca del defecto de incongruencia omisiva en relación con la declaración de dominio de doña Consuelo . Si así fuera, la parte recurrente habría incurrido en la omisión de hace valer esa omisión por vía de complemento de sentencia y se vería imposibilitada de poder denunciar ahora la falta de exhaustividad, de conformidad con una ya asentada jurisprudencia ( SSTS de 16-12-2008, 12-11-2008, 12-2-2013, 18-2-2013 y 8-10-2013).

La atenta lectura de la sentencia permite comprobar que sobre el extremo indicado resuelve el juzgador de instancia en el apartado 21 in fine del fundamentos jurídico segundo.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de antecedente a la presente litis son los que siguen:

  1. La codemandante doña Consuelo llevó a cabo la partición de su herencia en vida en documento fechado el 14 de noviembre de 1984. Entre los bienes a ella pertenecientes, según dicho cuaderno, se encuentra la finca DIRECCION000, de 725m2, con casa de bajo y piso, próxima a la carreta de Vigo-Vincios, al Este y otra de nueva construcción de bajo y piso al Oeste de la finca, con los siguientes linderos: Norte, Brigida ; Sur, Carina

; Este, carretera Vigo-Vincios; Oeste, Jesus Miguel .

En el citado documento particional, esta finca es dividida entre tres de sus siete hijos, adjudicándose:

- A Cecilio, la mitad Este, de superficie 367 m2 que incluye el piso a vivienda de la casa allí situada.

- A Aquilino, el bajo de la casa matriz situada en terreno mitad Este.

- A Emilia, la mitad Oeste, de la superficie de otros 367 m2, con inclusión de la casa allí situada.

El hijo Aquilino donó su parte a Celso en documento privado fechado el 20 de octubre de 1988.

Por su parte, doña Consuelo, dona a su hija Luisa, en escritura pública de 12 de agosto de 1997 la misma finca adjudicada en la participación hecha en vida.

TERCERO

La sentencia recurrida desestima la demanda porque entiende que los demandantes carecen de legitimación toda vez que el documento particional es tenido por donación, y comoquiera que se ha hecho en documento privado, es ineficaz tratándose de donación de bienes inmuebles ( art. 633 CC). Que es donación lo deduce la sentencia recurrida del hecho de que en el documento particional se reserva el usufructo tanto a su favor como al de su marido, reserva que solo se explica y cobra sentido en el caso de una transmisión que se quiere hacer efectiva en el momento mismo de la confección del documento. Refuerza esta idea el hecho de que la donación hecha en documento público a favor de Emilia, la donante dice reiterar la donación hecha en el documento privado de 14 de noviembre de 1984, es decir, aquel que se confeccionó como cuaderno particional. A estos datos añadiríamos nosotros que en el contrato de donación -también en documento privado, y por ello ineficaz- hecho por don Aquilino a don Celso, se dice que el bien corresponde al primero en virtud de donación de su madre.

Lo cierto es que a igual conclusión llegaríamos si se considerara el documento como partición en vida, habida cuenta de la denominación expresa dada al documento de 14 de noviembre de 1984 y su propia estructura particional, de modo que doña Consuelo estuviese poniendo en práctica una facultad que en aquella fecha tenía reconocida en el art. 1056 del CC y hoy en el art. 274 de la Ley de Derecho civil de Galicia. Esto es, que en aquel documento se estuviese llevando a cabo una partición...

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