SAP Madrid 321/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APM:2018:14413
Número de Recurso144/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0014178

Recurso de Apelación 144/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 2112/2015

APELANTE: REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA

PROCURADOR : D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

APELADO: NOPIN ALAVESA SA

PROCURADOR : Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 321/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Bernabeu Trave y de otra, como apelada demandante NOPIN ALAVESA S.A. representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 31 de octubre de 2017, se dictó sentencia, y en fecha 8 de noviembre de 2017 se dictó auto de aclaración y rectificación cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Briones Méndez en nombre y representación de NOPIN ALAVESA S A, contra REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA S L representada por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabéu Trave, debo declarar y declaro, haber lugar a la misma, condenando a la parte demanda a que abone a la actora la cantidad de 49.474,48 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y, con expresa condena en costas a la parte actora.".

"DISPONGO : Se aclara y rectifica la sentencia dictada el día 31 de Octubre de 2017 en los siguientes términos.

-Se rectifica en el encabezamiento de la sentencia y en el Fallo el nombre del Procurador y donde dice D. Federico Briones Méndez debe decir, la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

-Se rectifica el fallo y donde dice 49.474,48 euros, debe decir la cantidad de 46.512.19 euros.

-Se rectifica el Fallo y donde dice condena en costas a la parte actora debe decir a la parte demandada.

-Se mantiene íntegramente el resto de dicha resolución.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por la que se condena a la mercantil Real Automóvil Club de España S.L. (en adelante RACE), en su condición de dueña de la obra, al abono a la subcontratista Nopin Alavesa S.A. (en adelante NOPIN) de 20.822,04 euros más otros 25.690,15 euros, es interpuesto recurso de apelación por la demandada únicamente en relación a la factura que por la citada cantidad de 25.690,15 euros es reclamada, y ello al considerar que la juzgadora "a quo" ha estimado la demanda de conformidad a lo dispuesto en el art 1542 y ss. CC, sin que ninguna referencia haga al art 1597 CC, que es la acción ejercitada, no teniendo en cuenta que ninguna relación hay entre las litigantes y que no concurrían varios de los requisitos exigidos para la estimación de la citada acción, aparte de no atender tampoco al clausulado del contrato que liga a la actora con la contratista Ixolux Corsán-Corvian, Construcción S.A. (en adelante CORSAN-CORVIAN) y que fue aportado con su escrito de demanda.

Por la demandante tras alegar, en síntesis, que la causa de oposición esgrimida sobre que la literalidad del contrato firmado entre NOPIN y CORSAN-CORVIAN impedía el éxito de la segunda parte de la reclamación, cuando la contratista no era la responsable de la custodia del material de la obra, siendo obligación de la subcontratista haber asegurado su propio material, y que en la contestación de la demanda no se aduce y mucho menos se acredita que RACE no tuviera otro crédito con CORSAN-CORVIAN al margen de la cantidad de los 20.822,04 euros, interesa su desestimación

SEGUNDO

Para la resolución del recurso conviene a fin de clarificar la problemática planteada, consignar a modo de antecedentes los siguientes hechos:

  1. - La acción ejercitada por la subcontratista NOPIN frente a la dueña de la obra RACE es la del art 1597 del CC, esgrimiendo que la contratista CORSAN-CORVIAN le adeudaba la suma de 20.822,04 euros por las facturas pendientes de pago en concepto de servicios prestados por la demandante a la contratista y la cantidad de 25.690,15 euros en concepto de material que no le había sido devuelto por dicha contratista y que se corresponde con la factura 80187, en total, 46.512,19 euros.

  2. - La retención por parte de la dueña de la obra,...

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