SAP Madrid 384/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2018:13955
Número de Recurso329/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución384/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0001223

Recurso de Apelación 329/2018

O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Juicio Verbal (250.2) 179/2017

APELANTE: D./Dña. Heraclio y D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ

APELADO: D./Dña. Sacramento y otros 5

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 384/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 179/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de D./Dña. Reyes y D./Dña. Heraclio apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Sacramento, D./Dña. Blanca, D./Dña. Nicolas, D./Dña. Octavio

, D./Dña. Alejandra y D./Dña. Pelayo apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 22/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Reyes y D. Heraclio, representados por la procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez contra D. Pelayo y Dª Alejandra, D. Nicolas y Dª Blanca, D. Octavio y Dª Sacramento, representados por el procurador D. FRENCISCO Javier Gotor Invarato, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 1 de junio de 1972 se elaboró un documento privado (folios 34 y ss.), interviniendo D. Cesareo, D. Artemio, Doña Reyes y D. Efrain, en su propio nombre y en representación de sus hermanos D. Guillermo, D. Eulogio, D. Conrado y D. Balbino, por una parte, y por otra D. Oscar, D. Leoncio y D. Porfirio .

Los primeros eran propietarios de la finca "en término de Colmenar de Oreja, al sitio Vereda de Carabaña, con una superficie de veintiséis fanegas y tres celemines, de cuatrocientos estadales la fanega. Linda: Este, Rubén

; Sur, la Acequia, Oeste, otra de los Sres. Oscar y Porfirio, antes don Carlos Daniel, y Norte, la Carrera o Vereda de Carabaña y cerros"; "A esta finca le corresponde la mitad proindivisa de la Casilla para el guarda que está enclavada en la finca de los Sres. Oscar Leoncio y Porfirio, antes de don Carlos Daniel, además la servidumbre de paso de personas, caballerías y carruajes en favor de esta finca y en contra de la que fue de don Carlos Daniel, hoy de los hermanos Oscar Leoncio y Porfirio, desde la carretera de Villaconejos".

Los segundos eran dueños de la finca "en dicho término y sitio, de cabida veintiséis fanegas y tres celemines, de cuatrocientos estadales la fanega, que linda: al Este, Marco Antonio, hoy sus herederos; Sur, la Acequia; Oeste, Carretera de Villaconejos, y al Norte, la Carrera hoy Vereda de Carabaña y los cerros".

Las referidas partes acordaron "suprimir y dejar sin efecto la servidumbre de paso existente entre las fincas anteriormente descritas, en compensación de lo cual los Sres. Oscar Leoncio y Porfirio, han construido un camino sobre la finca de su propiedad que, con una anchura de tres metros por una longitud de unos 420 metros, transcurre por el límite Este de la finca de dichos señores colindante con la finca propiedad de los Sres. Eulogio Efrain Balbino Conrado Guillermo, comenzando en la Vereda de Carabaña y terminando en un mojón enclavado a unos 420 metros en dirección Norte-Sureste, en cuyo final construirán asimismo una caseta para guardar aperos con el fin de cedérsela asimismo a los Sres. Eulogio Efrain Balbino Conrado Guillermo, renunciando éstos a la mitad proindiviso que tenían sobre la caseta del guarda enclavada en la finca de los Sres. Oscar Leoncio y Porfirio ". "En compensación a estas renuncias, don Oscar y don Leoncio y don Porfirio, ceden en pleno dominio a los Sres. Eulogio Efrain Balbino Conrado Guillermo, la franja de terreno que segregada de su finca, constituye hoy un camino de tres metros de ancho por una longitud de 420 metros en dirección Norte-Sureste, cuyo camino separará en lo sucesivo ambas fincas. Este camino se asentará por medio de grava para hacer posible el paso de vehículos y cuyos gastos correrán a cargo de los Sres. Oscar Leoncio y Porfirio ". "Los mismos don Oscar y don Leoncio y don Porfirio, ceden también en pleno dominio, a los Sres. Eulogio Efrain Balbino Conrado Guillermo, la caseta para guardar aperos construida en la finca de los primeros, en las proximidades del mojón donde termina el nuevo camino que ha sido cedido a los últimos, haciéndose esta cesión en compensación a la renuncia de la mitad indivisa que a éstos correspondía en la antigua caseta enclavada en la finca de los primeros".

El referido documento no fue elevado a escritura pública y no fue inscrito en el Registro de la Propiedad; si bien, en el año 1988 figuran en los planos del Catastro tanto el camino como la caseta (folios 39 y 49).

Doña Reyes y D. Heraclio son los actuales propietarios de la finca a la que se atribuía la franja de camino y la caseta, según el documento indicado, reclamando la propiedad de dichos elementos en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Los demandados D. Pelayo, Doña Alejandra, Don Nicolas, Doña Blanca, D. Octavio y Doña Sacramento son los actuales propietarios de la finca que se encontraba gravada con la servidumbre de paso, habiendo sido adquirida mediante escritura pública de compraventa, otorgada el 14 de enero de 2003 (folios 145 y ss.) a favor de "Inmobiliaria Egido, S.A." y posteriormente transmitida, el 2 de mayo de 2011, a los demandados, todos ellos socios de la referida sociedad.

El Juzgador "a quo" desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

La sentencia apelada entiende que el documento en el cual se suprime la servidumbre a cambio de la cesión de una franja de terreno o camino y de una caseta, que habría de construir el dueño del predio sirviente, no constituye un contrato de permuta, "por cuanto no existe una mutua y recíproca transmisión de propiedades sino el acuerdo entre partes de proceder a la supresión de la servidumbre de paso...obteniendo en compensación a dicha renuncia la cesión del camino que hoy se reclama".

El art. 1538 C.Civil establece que "La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra"; este tipo de contrato obliga a las partes a transmitir el dominio de cada una de las cosas permutadas pero no transmite por sí mismo la propiedad. El Juez de primera instancia parte de la inexistencia de "traditio". A este respecto, la Sala Primera se pronuncia, en sentencia de 27 de junio de 2012, con respecto a la "traditio" en la compraventa, válida para el supuesto que nos ocupa, en los siguientes términos: "En nuestro sistema de transmisión de propiedad se requiere tanto la existencia de título (en este caso, el contrato de compraventa) como de modo o "traditio" de la cosa que constituye objeto del contrato ( artículo 609 del Código Civil ). La entrega comporta un traspaso posesorio y en este sentido el artículo 1462 del Código Civil dice que se entiende entregada la cosa vendida "cuando se ponga en poder y posesión del comprador", lo que podrá producirse en cualquiera de las formas de adquisición posesoria a que se refiere el artículo 438 del Código Civil. De ahí que la "traditio" se entiende cumplida si el "accipiens" ocupa materialmente la cosa con el consentimiento del transferente, si la cosa queda sujeta a la acción de la voluntad de aquél o si se cumplen los actos propios o las formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. En este sentido se ha de admitir que la entrega se ha producido cuando el comprador actúa sobre la cosa como verdadero dueño, con el consentimiento del vendedor, y como efectivo poseedor".

En el presente caso, contamos con prueba documental acreditativa que desde el año 1998 consta en el Catastro la existencia tanto del camino, como de la caseta existente en la finca de los demandados, a favor de los actores (folios 39 y 40); el acta notarial de 23 de junio de 21016, al que se...

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