AAP Cádiz 199/2018, 7 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2018:669A
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O NÚM. 199

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE

EXPEDIENTE DE DOMINIO Nº 38/2014

ROLLO DE SALA Nº 39/2018

En Cádiz a 7 de septiembre de 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En calidad de apelante ha comparecido el MINISTERIO FISCAL .

Como apelada ha comparecido la promotora del expediente Felicisima, representada por la Pdora. Sra. Cid Sánchez, con la asistencia del Letrado Sr. Gómez Grosso. También ha sido parte Genoveva, representada por la Pdora. Sra. Reyes Ramos y asistida por el Letrado Sr. Corbacho Hita.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el día 29/julio/2017 en el procedimiento civil nº 38/2014, se tramitó en forma ante el referido Juzgado, con la oposición de la parte apelada y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo. En el Juzgado de 1ª Instancia se ha personado Genoveva quien alega ser heredera de la titular registral, Sra. Natalia, y se opone por la inexistencia de título adecuado para la trasmisión del dominio de la finca litigiosa.

SEGUNDO

Reunida la sala al efecto en el día de hoy se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición. Frente al auto dictado por la Juez a quo en expediente de dominio seguido a instancias de la Sra. Felicisima por los trámites del antiguo art. 201 de la Ley Hipotecaria, esto es, según la versión anterior a la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (aún aplicable dado que la Disposición Transitoria Unica de la Ley 13/2015 dispone que " Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior "), se alza el Ministerio Público, insistiendo en la oposición ya planteada en la instancia.

Se une a él en el trámite de la apelación, la Sra. Genoveva, quien alega ser heredera de la todavía titular registral, Sra. Natalia, para adherirse al planteamiento del Ministerio Público, y además introducir una nueva cuestión litigiosa al oponerse a la admisibilidad del expediente Puerto Real negar la validez del contrato privado de compraventa de fecha 22/junio/1989 en que la promotora legitima su posición de eventual propietaria. Nótese que lo hace sin tener en cuenta el probable condominio que tenga con sus hijos, cifrado en un 25% cada uno en la inscripción catastral.

SEGUNDO

La viabilidad del expediente por reanudación de tracto sucesivo . Sea como fuere, el primer y decisivo obstáculo procesal que plantea la representación del Ministerio Fiscal es la propia admisibilidad del expediente de dominio; por cuanto difícilmente puede entenderse interrumpido el tracto registral cuando realmente lo que ha sucedido es que la citada titular registral, siempre bajo la hipótesis fáctica de la demanda, habría vendido en documento privado la finca de su titularidad al esposo de la promotora, quien la debió adquirir, constante matrimonio, para su sociedad de gananciales, de manera que la finca ahora pertenece a su esposa e hijos.

Pues bien, más allá de la modificación legal habida en el art. 208 de la Ley Hipotecaria, que viene a recoger las tesis admitidas sobre el particular, lo cierto es que con arreglo a lo previsto en el art. 285 del Reglamento Hipotecario y a numerosas resoluciones de la DGRN (entre otras muchas, las de 5/noviembre/2004 y 24/ febrero/2006), el expediente de reanudación del tracto sucesivo es un medio supletorio de acceso al Registro, y únicamente viable cuando se haya producido una interrupción del tracto por no haberse constatado alguna transmisión intermedia. Es de carácter excepcional y supletorio respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria, que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente ( art. 40 Ley Hipotecaria ). La doctrina expuesta está sobradamente consolidada, y en ella se pone de manifiesto como una de las finalidades del expediente de dominio es la de servir de cauce apropiado para declarar, a los solos efectos de posibilitar la inscripción, la efectiva adquisición del dominio invocado por el promotor del expediente, pero sólo en aquellos casos en que dicha adquisición no trae causa directa de un titular inscrito, ya que uno de los requisitos básicos para que el expediente pueda cumplir su función es que se haya producido una ruptura en el tracto registral de la finca y no una sucesión de titularidades inmediatas. De una forma más explícita lo exige el actual art. 208, regla 1ª de la Ley Hipotecaria según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR