SAP Alicante 391/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2018:1755
Número de Recurso248/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN

ROLLO DE SALA Nº 248 (C-76) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 122/17

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 4 San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Nº 391/18

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a seis de septiembre del año dos mil dieciocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de negocio jurídico seguido en instancia con el número 122/17 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de San Vicente del Raspeig y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Cecilio

, representado en este Tribunal por el Procurador D. Ignacio Brotons Jover y dirigido por el Letrado D. Javier Hernández Ajenjo; y como parte apelada los demandados, Dª. Camila y sus hijos D. Eulalio, D. Clemente y Dª. Diana, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Gema Iniesta Iniesta y dirigidos por el Letrado

D. Miguel José Juárez Villora, que ha presentado escrito de oposición

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de los de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 122/17, se dictó Sentencia con fecha 28 de de diciembre 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Brontons Jover, en nombre y representación de D. Cecilio frente a D. Eulalio, D. Clemente, Dª. Diana y Dª. Camila, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las peticiones contenidas en la demanda. Todo ello con la correspondiente condena a la demandante de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 12 de marzo de 2018 los autos a este Tribunal

donde fue formado el Rollo número 248/C-76/18, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2018, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la Sentencia de instancia la acción de nulidad de la compraventa hecha el día 20 de septiembre de 1990 al considerar que no está probado que la venta inmobiliaria hecha por sus padres a su hermano Eulalio -que lo adquiere para su sociedad de gananciales, a cuyos integrantes demanda-, se hiciera sin causa - art 1261 y 1274 CC-, sin precio o en todo caso, por precio vil.

En concreto la Sentencia, tras una amplia exposición jurisprudencial sobre la causa en el contrato de compraventa afirma, primero, que el parentesco entre vendedores y comprador no constituye per se, más que un elemento indiciario solo valorable en el marco de otros factores que pudieran demostrar la ausneica de causa por falta de precio, segundo, que en el caso no se prueba la falta de precio y que en todo caso diversos elementos probatorios contribuyen a concluir lo contrario en particular el tenor de la escritura de compraventa que se configura por los contratantes como carta de pago del precio de la operación al manifestarse por los vendedores que tenían recibido el precio de la compraventa en el importe que allí se fijaba, de otro, el testimonio de la testigo propuesta por los demandados, Dª. Marisol, del que cabe deducir que en efecto hubo precio y que el mismo se pagó, manifestación que resulta reforzada por la acreditación de la capacidad económica del comprador al tiempo de la operación para enfrentar patrimonialmente la misma, con la prueba de la efectiva toma de posesión de las fincas y con el tiempo transcurrido desde la operación -27 años- sin que, a pesar de ser una operación conocida por el demandante desde que tuvo lugar, se manifestara objeción alguna por el demandante, llegando incluso a la conclusión la Sentencia que la actuación del demandante es encuadable en la figura del abuso del derecho - art 7 CC-.

Concluye la Sentencia negando que se haya probado además precio vil pues se limita en la demanda a afirmar que el precio estaba "muy lejos del valor de mercado", sin indicación -ni prueba objetiva- de cuál era éste, habiéndose por el contrario probado el carácter ruinoso que presentaba la finca de más valor así como que una de las fincas había sido adquirida tres años antes -1987- de la venta por el padre de los litigantes por precio de 25.000 pesetas.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación el demandante, dedicando su primer motivo a cuestionar la aplicación del principio de distribución de la carga probatoria en la Sentencia de instancia y, el segundo motivo, a valorar como errónea la valoración de la prueba.

Analizaremos por separado cada uno de estos motivos.

SEGUNDO

Plantea como primer motivo la parte apelante, la posible vulneración del art. 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la distribución de la carga de la prueba y la jurisprudencia aplicable al caso conforme a la cual, afirma, el actor debe presentar indicios típicos de simulación o carencia de causa y el demandado probar la existencia de un precio real y efectivamente abonado.

Afirma el recurrente que la Sentencia hace una errónea distribución de la carga probatoria, interpretando erróneamente la STS de 6 de junio de 2008. Sostiene el recurrente que el demandante en este caso y a diferencia del resuelto en aquella Sentencia, ni intervino en el contrato ni lo conoció hasta 27 años después, exigiéndosele prueba de presunciones que en el caso son, primero, un precio muy por debajo del precio de mercado -visto el precio que la finca tenía once años después-, segundo, el parentesco entre vendedor y comprador -padres-hijo-, tercero, que en el contrato se consignara que el precio ya había sido entregado con anterioridad a la firma del contrato cuando debió hacerse delante del notario, tercero, la falta de lógica en el hecho de que los padres entregaran a su hijo bienes por donación y al otro por compraventa, cuarto, lo habitual de estas prácticas de favorecimiento a un hijo mediante simulación contractual y, en quinto lugar, que la viuda ignore lo relativo al pago a pesar de ser dinero ganancial.

Añade que los demandados son los que deben probar el pago del precio, lo que les debería resultar fácil, incurriendo por tanto en error la Sentencia de instancia contradiciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando afirma que es el actor, que no intervino en el contrato, quien debe probar que no hubo precio ni pago.

Que en todo caso, las presunciones, como señala la jurisprudencia que cita, es el medio probatorio idóneo de la simulación, siendo el demandado quien debe desvirtuar la presunción de simulación fundada en indicios suficientes para acreditarla como es el caso y resulta de la jurisprudencia que invoca.

Posición del Tribunal.

Lo que plantea el recurrente es la infracción de las normas procesales relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC en cuanto al principio de reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi.

Pues bien, conviene recordar que lo que se dispone en el apartado 1 del artículo 217 LEC es lo siguiente: "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ".

En relación a ello las STS 559/2015, de 3 de noviembre, 163/2016, de 16 de marzo, STS 316/16, de 13 de mayo y 189/2016, de 18 de marzo, han dicho, primero, " En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de...

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