SAP La Rioja 277/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:405
Número de Recurso171/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00277/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0003216

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2016

Recurrente: RICARI, DESARROLLO DE INVERSIONES RIOJANAS, S.A.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: DAVID ANTONIO DEL POZO IBAÑEZ

Recurrido: Ambrosio

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON

S E N T E N C I A Nº 277/2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 383/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 171/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Maria Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de la mercantil Ricari, Desarrollo e Investigaciones Riojanas, S. A, debo absolver y absuelvo a don Ambrosio de todas las pretensiones f ormuladas contra él en el presente procedimiento, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de RICARI, DESARROLLO DE INVERSIONES RIOJANAS, S.A. (en adelante RICARI) se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El demandado Don Ambrosio se opuso al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo y es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante RICARI interpuso demanda en la cual solicitó que se condenase al demandado don Ambrosio a abonar a la actora la suma de 47.448,30 euros más los intereses legales, con imposición de las costas procesales. Todas estas pretensiones fueron desestimadas por la sentencia de primer grado, que absolvió al demandado de las pretensiones de la actora. Por tal motivo, la demandante se alza en apelación interesando la revocación de la sentencia y la condena al demandado al pago de la cantidad que reclamaba en la demanda.

Para una adecuada comprensión del debate parece preciso señalar los antecedentes fácticos necesarios para resolver.

No obstante, debemos adelantar ya que dada la extensión, complejidad y sobre todo, prolija redacción de los contratos suscritos sobre los que versa esta "litis", nos limitaremos a describir y reseñar únicamente aquellos extremos que revisten relevancia a los fines de dar solución a lo discutido en el presente procedimiento.

  1. - Del documento 5 de la demanda ( folios 97 y siguientes), resulta probado el hecho, por otra parte no discutido, de que a fecha 28 de febrero de 2011 don Emiliano, doña Violeta, don Evaristo, y doña Apolonia eran los socios promotores -y únicos socios- de la mercantil HELMERPACK SISTEMAS, S.L.

  2. - En dicha calidad de "socios promotores" y en nombre y representación de HELMERPACK SISTEMAS, S.L., en fecha 28 de febrero de 2011 don Emiliano, doña Violeta, don Evaristo, y doña Apolonia suscribieron diversos acuerdos contractuales con la mercantil RICARI DESARROLLO DE INVERSIONES RIOJANAS S.A. (en adelante, RICARI), en cuya virtud esta última iba a formar parte -con carácter "esencialmente financiero y temporal"-, del capital social de HELMERPACK SISTEMAS, S.L. (doc.5).

  3. - Así, tal como resulta de los documentos 4 y 5 de la demanda, RICARI se incorporó al capital social de HELMERPACK, suscribiendo una ampliación de capital inicial de 38.500 €, asumiendo y desembolsando un total de 385 nuevas participaciones sociales, representativas del 49,04% del capital social total con derecho a voto en HELMERPACK. Además, concedió un Préstamo Participativo, de los regulados en el RD Ley 7/1996, de 7 de julio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, por un importe principal de 211.500,00 €. Finalmente, RICARI asumió la obligación de realizar una segunda aportación por otros 150. 000,00 €, bien mediante asunción y desembolso de nuevas participaciones y/ o bien mediante la concesión de un segundo préstamo participativo, siempre y cuando se llevase a cabo una aportación a los fondos propios de HELMERPACK por un importe total de 500. 000,00 € y se diesen determinadas condiciones especificadas en el propio "pacto de socios" que se suscribía.

  4. - Centrándonos en ese documento 5 de la demanda consistente en el pacto de socios suscrito en fecha 28 de febrero de 2011, debemos destacar algunos aspectos.

    Así, es destacable que en este documento contractual se contemplaban cláusulas que se referían en general a "los SOCIOS", pero había otras cláusulas que se referían en exclusiva a los denominados "SOCIOS PROMOTORES".

    Efectivamente, en este documento se definía como "SOCIOS PROMOTORES", a los socios de HELMERPACK suscriptores iniciales del pacto.

    Sin embargo, a lo largo de su contenido, se hacía también mención a la posibilidad o hipótesis de la incorporación futura de nuevos socios trabajadores a HELMERPACK.

    Así, en concreto, la cláusula decimoctava de este pacto de socios establecía:

    "DECIMO-OCTAVA.- NUEVOS SOCIOS Y ADHESIÓN AL PACTO:

    "Si con posterioridad a la entrada de RICARI en HELMERPACK, entrara un tercero en el capital de esta última mediante una ampliación de capital y/o compra de participaciones, a un valor inferior al de la entrada de RICARI, se ajustará la participación de RICARI ejecutada en virtud del presente contrato al valor del tercero.

    "Cualquier nuevo socio deberá aceptar íntegramente y firmar expresamente el presente acuerdo entre socios, siempre que estuviere vigente. Siendo requisito para ser admitido como socio de HELMERPACK la asunción e integra aceptación de todos y cada uno de los acuerdos contenidos en el presente Pacto de Socios.

    "En consecuencia, la adhesión y asunción del presente Pacto de Socios por los nuevos socios que pudieran incorporarse a HELMERPACK, será condición indispensable, irrevocable e irrenunciable para que los nuevos socios puedan ejercer cualesquiera de los derechos económicos y/o políticos que pudieran corresponderás por Ley y/o Estatutos Sociales e inherentes a su participación en el capital social de HELMERPACK.

    "HELMERPACK no inscribirá las nuevas participaciones en el Libro Registro de Socios hasta tanto el nuevo socio se adhiera y asuma el presente Pacto de Socios ".

    Como vemos, para la incorporación futura de nuevos socios, se imponía una condición: que estos asumieran y aceptasen este pacto de socios. Pero debemos advertir ya que una cosa es que los nuevos socios tuvieran que aceptar y asumir íntegramente el pacto, que es lo que establece la cláusula 18 y otra muy distinta que esto pueda interpretarse, -como hace interesada y subjetivamente la actora-, en el sentido de que la asunción y aceptación integra de todas y cada una de las cláusulas del pacto por los nuevos socios, equivale a modificar el pacto en el sentido de que donde se establecía que quedaban obligados los socios fundadores, debía entenderse que además quedaban también obligados los nuevos socios incorporados. No es así. Aceptar y asumir el pacto de socios quiere decir, ni más ni menos, aceptarlo y asumirlo tal como fue redactado, lo que determina que el nuevo socio que asume y acepta el pacto queda obligado por cláusulas que se refieren, en su tenor literal, a todos los socios, pero no por aquellas que la redacción de dicho documento específicamente refería única y exclusivamente a los socios promotores y no a todos los socios.

    A continuación en el punto siguiente haremos un somero análisis del clausulado del documento que permitirá entender mucho mejor nuestro razonamiento.

  5. - Efectivamente, pese a que en el texto del pacto se contemplaba esta posibilidad de incorporación futura de nuevos socios, en el clausulado del documento se percibe una clara diferenciación entre los socios promotores, y los demás socios. Pues por un lado, existían cláusulas que iban referidas a todos los socios, pero había otras cláusulas concretas que regulaban aspectos que solo afectaban a los denominados SOCIOS PROMOTORES y no a todos los socios.

    Así, por ejemplo, entre las obligaciones que en este documento imponía a todos los socios, podemos ver cómo en la cláusula 12-1º se imponía el pacto de permanencia : " Todos los SOCIOS se comprometen a permanecer dentro del capital social de HELMERPACK durante el plazo de cuatro (4) años...". Y en la cláusula 12.3, por ejemplo, al regular el derecho de arrastre, se establecía otra obligación para todos los socios señalando que " una vez transcurrido el plazo de permanencia obligatorio, en caso de que RICARI tuviera una oferta de compra de un porcentaje mayor al que ostenten los demás SOCIOS se obligan desde este acto a acompañar a RICARI en la venta de sus participaciones..." Y, en fin, en la cláusula 12.6 se impone a todos los socios - sin distinguir entre socios promotores y socios no promotores- la prohibición de pignorar las...

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