SAP A Coruña 93/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2018:1735
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2018

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Equipo/usuario: LQ

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 37 2 2017 0600076

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2017

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Eduardo, SERGAS

Procurador/a: D/Dª, MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ,

Abogado/a: D/Dª, JUAN FOLGAR LOURO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra: Estanislao, Marí Trini

Procurador/a: D/Dª TAMARA PAISAL OUTEIRAL, TAMARA PAISAL OUTEIRAL

Abogado/a: D/Dª JUAN M. PREGO PAZ, JUAN M. PREGO PAZ

SENTENCIA Nº 93/2018

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ILMOS. SR. Magistrados

D. ANGEL PANTIN REIGADA (Ponente)

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON CESAR GONZALEZ CASTRO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 49/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 28/2013, antes Diligencias Previas nº 1073/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, seguido por delito de lesiones agravadas contra DON Estanislao, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, y DOÑA Marí Trini, mayor de edad, de nacionalidad española,

con DNI NUM001, representados por la Procuradora DOÑA TAMARA PAISAL; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y DON Eduardo, con DNI NUM002, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, siendo Ponente el Presidente DON ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas por delito de lesiones, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 18/10/13, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: >.

La acusación particular formuló escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: >.

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 16/5/17 señalando la Audiencia Provincial como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa de los acusados en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 5/9/2017 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO

Después de la suspensión de la sesión inicialmente convocada por enfermedad de un interviniente, se celebró el juicio oral el día de 18/7/2018, en el que se modificaron parcialmente las conclusiones por el MINISTERIO FISCAL, que se adhirió a la petición de indemnización por gastos médicos devengados al SERGAS y que limitó a la responsabilidad civil la petición relativa al perjudicado DON Gervasio, retirando la petición de condena penal.

La defensa pidió subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la apreciación de las circunstancias del art. 21.1 o 21.7 en relación con el art. 20.2 CP.

HECHOS PROBADOS

1- El día 31-08-08 sobre las 6 horas en la localidad de Ribeira el acusado D. Estanislao, también conocido por el apodo de " Chillon ", tuvo un altercado en el pub "DESTRANJIS" y fue expulsado al exterior del mismo, donde siguió forcejando con otras personas en la zona de la puerta del local.

Minutos después salió de ese local DON Eduardo, quien no había tenido intervención en ese incidente y se había rezagado respecto del grupo de personas con las que allí estaba, al quedarse a hablar con un conocido.

DON Eduardo subió las escaleras que conducen desde el local hasta la calle y cuando estaba accediendo al nivel de ésta fue asido por la acusada DOÑA Marí Trini, quien a la vez que gritaba "es éste, el de la camisa roja" o algo similar, agarró con una mano el brazo derecho de DON Eduardo y con la otra su antebrazo derecho. De inmediato, y mientras DON Eduardo sorprendido miraba a DOÑA Marí Trini sin que conste que hubiera intentado desasirse de ella, DON Estanislao, novio entonces (hoy marido) de DOÑA Marí Trini, que estaba junto a ella y en cuya presencia no había reparado DON Eduardo, propinó a éste un puñetazo en la zona de la nariz y acto seguido, sin que se sepa si DOÑA Marí Trini seguía entonces sujetando a DON Eduardo, varios puñetazos más en la cara a DON Eduardo, quien cayó al suelo.

Como consecuencia de la agresión sufrió D. Eduardo un hematoma en su brazo derecho y fractura de huesos propios de la nariz, que le fue reducida ese día en el Servicio de Otorrinolaringología del Complejo Hospitalario de Santiago bajo anestesia tópica y local, con taponamiento con gasas y férula nasal. Tras una revisión posterior, el día 4/9/2008 acude al Hospital del Barbanza donde se procede a refracturación y reducción de fractura levantando huesos propios derechos y desplazando izquierdos, fijándose con gasas y férula de escayola.

Después del seguimiento médico ordinario, quedaron como secuelas una deformidad de la pirámide nasal por laterorrinia izquierda leve-moderada con hundimiento del hueso propio derecho, por lo que se indicó por el Servicio de Otorrinolaringología la necesidad de realización de una septorrinoplastia funcional, que se llevó a cabo el 8/5/2009, tras la cual no resta ninguna secuela funcional o estética.

Como consecuencia de las lesiones sufridas y de las intervenciones quirúrgicas señaladas, el lesionado estuvo de baja laboral en dos periodos: Desde el 31/08/2.008 hasta el 21/10/2.008, y desde el 01/05/2.009 hasta el 02/06/2.009.

El lesionado tuvo por razón de las lesiones 68,95 euros por gastos de desplazamiento y 46,84 euros por gastos farmacéuticos. Además la asistencia médica recibida del SERGAS por razón de las lesiones asciende al menos a 563,43 euros, además de las cantidades que puedan acreditarse en ejecución de sentencia.

2- Después del incidente, y mientras DON Eduardo estaba siendo atendido en el interior del centro médico situado en las proximidades del pub citado, acudieron al mismo DON Estanislao y DOÑA Marí Trini, quienes habían resultado lesionados en el curso del incidente en el interior del pub o de otro altercado en que había estado implicado DON Estanislao, y se produjo en el exterior del centro un incidente entre DON Gervasio -amigo de DON Eduardo y que preguntaba a gritos quién era el " Chillon ", por haber oído que era alguien llamado así quien había pegado a su amigo- y DOÑA Marí Trini, quien se encaró con DON Gervasio, le dijo que ella era el Chillon y le dio una bofetada que no le causó lesiones, resultando rotos en el curso del forcejeo varios objetos que portaba Gervasio : Unas gafas (valoradas en 395 euros), una camisa (cuyo valor cifró el perjudicado en 60 euros) y una cadena de oro (valorada en 285 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A- Los acusados niegan haber tenido ningún incidente con el perjudicado DON Eduardo . Ambos manifiestan que el acusado estuvo implicado en un incidente en el interior y a la puerta del local y ambos también sostienen que después en el exterior del local -DOÑA Marí Trini precisó que en el último escalón de las escaleras a la calle- los dos estuvieron implicados y resultaron heridos en otro incidente violento que atribuyen a las mismas personas que intervinieron en el incidente en el local, siendo coherentes con este segundo incidente con terceras personas varias declaraciones prestadas en el juicio.

La prueba fundamental para demostrar la autoría y modo de producción de las lesiones sufridas por DON Eduardo viene constituida por sus propias declaraciones.

DON Eduardo expresó en el juicio que, como se reseña en los hechos probados, fue agarrado del modo referido por DOÑA Marí Trini, e instantes después golpeado por el acusado, a quien no había percibido antes del primer golpe pero a quien pudo ver después mientras le daba dos o tres golpes más. Dijo no conocer previamente a los acusados, pero que los pudo ver suficientemente en ese momento y los identificaba en el acto del juicio, habiéndolos visto con posterioridad al suceso en numerosas ocasiones, al ser vecinos de la zona.

Esta ausencia de conocimiento previo entre los implicados y la carencia de motivo alguno para vislumbrar motivos espurios en la imputación de los hechos a los denunciados por parte del denunciante lleva a estimar que, en primer término, ha de darse credibilidad a su declaración en cuanto atribuye el hecho que generó la lesión a una agresión, lo cual se ve corroborado además por las declaraciones en juicio de sus acompañantes (DON Eloy, DOÑA Josefina, DOÑA Juliana y DOÑA Lidia ) según las cuales DON Eduardo estaba en perfecto estado cuando quedó retrasado en el interior del local y cuando volvieron a buscarlo, primero su mujer DOÑA Josefina y luego otros amigos, fue cuando lo hallaron sangrando en la zona superior de las escaleras (aunque en las declaraciones hay alguna variación al respecto, comprensible dado el tiempo transcurrido o la confusión del momento, es lo que dijeron aquélla y la mayoría de los testigos) y aturdido, no habiendo base para atribuir sus lesiones a otro suceso distinto de una agresión, apta objetivamente para causar las lesiones generadas.

Igualmente la hipótesis de que las lesiones de DON Eduardo las hubiera sufrido al recibir algún golpe en el curso del tumulto en el que estaba implicado DON Estanislao, en el pub o en...

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