SAP Orense 210/2018, 24 de Julio de 2018
Ponente | MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA |
ECLI | ES:APOU:2018:410 |
Número de Recurso | 565/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 210/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00210/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2016 0001670
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2016
Recurrente: CATIJO SERVICIOS SOCIALES SL
Procurador: Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: D. ELOY SOTELO NOVOA
Recurrido: GERO VITALIA SL
Procurador: Dª MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: D. TOMAS HUSILLOS VINEGRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00210/2018
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense, seguidos con el nº. 266/16, Rollo de apelación núm. 565/17, entre partes, como apelante la entidad Catijo Servicios Sociales, SL, representada por la procuradora de los tribunales Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Eloy Sotelo Nóvoa y, como apelada, la entidad Gero Vitalia, SL, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Tomás Husillos Vinegra.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 04 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Gloria Sánchez Izquierdo en representación de GERO VITALIA S.L. contra CATIJO SERVICIOS SOCIALES S.L., se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2013, suscrito entre "RESIDENCIAL PEREIRO S.L." en cuya posición se subrogó "GERO VITALIA S.L." y "CATIJO SERVICIOS SOCIALES S.L." sobre el local sito en Pereiro de Aguiar, provincia de Ourense, A Medorra, parcela número 15.c (Residencia), por falta de pago de la renta y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a dejar libre la finca, instalaciones y bienes que constan en el contrato, y caso de no hacerlo, se proceda a su lanzamiento a su costa. Que, igualmente, se condene a "CATIJO SERVICIOS SOCIALES S.L.", a abonar a "GERO VITALIA S.L.", la cantidad de trece mil quinientos cincuenta y dos euros (13.552,00) en concepto de rentas correspondientes al período comprendido entre agosto de 2015 y diciembre de 2015 (ambos incluidos) y de enero de 2016 a marzo de 2016 (ambos incluidos), así como de las rentas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y con posterioridad a dictarse sentencia hasta el lanzamiento. La suma ya debida será incrementada con el interés legal desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual el tipo de interés será el previsto en el artículo 576 de la LEC . Las costas se imponen a la demandada ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Catijo Servicios Sociales, SL recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La entidad Gero Vitalia SL ejercita en el presente procedimiento acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de abril de 2013 entre la entidad Residencial Pereiro SL, en cuya posición se ha subrogado la actora al habérsele adjudicado en el procedimiento concursal de la arrendadora los bienes que componían la unidad productiva de la Residencia de la Tercera Edad que explotaba, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, y la parte demandada Catijo Servicios Sociales SL, en el que se estipuló el pago de una renta mensual de 1.400 euros, más el IVA correspondiente, esto es, 1.694 euros, más una parte variable en función de la ocupación o número de residentes, alegando la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pago de la citada renta, adeudando a la fecha de presentación de la demanda las mensualidades de agosto a diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo de 2016, que ascendían a 13.552 euros, habiéndose devengado además en el curso del procedimiento las siguientes mensualidades, abril, mayo y junio de 2016, por lo que la cantidad adeudada alcanzaba 18.634 euros, que se reclamaban en el procedimiento, más las mensualidades que continuaran devengándose. La parte demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma reconociendo el impago de las sumas reclamadas pero manteniendo que el pago no era exigible en tanto no se procediese a una liquidación de las cuentas pendientes entre las partes, pues había afrontado una serie de gastos que, según el contrato, eran de cuenta de la parte arrendadora. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda y, considerándose acreditado el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación esencial de pago de la renta pactada, se declaró la resolución del contrato, con la condena de la demandada a abonar la suma reclamada al no haber formulado compensación con el fin de liquidar las deudas pendientes y considerándose en todo caso que las cantidades a que la parte demandada hubo de hacer frente eran de su exclusiva responsabilidad, no pudiendo repercutirse en la parte actora. Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos: incongruencia extra petita al haberse pronunciado la sentencia sobre la extinción del contrato de arrendamiento por falta de pago, lo que no podía haber hecho pues iniciado el procedimiento por los trámites del juicio de desahucio, en el que implícitamente podía entenderse ejercitada la acción resolutoria, posteriormente fue reconducido al trámite del procedimiento ordinario en el que la parte actora no hizo esa petición de forma expresa y convenientemente formalizada, por lo que no puede entenderse ejercitada implícitamente; impugnación de los efectos de la calificación del contrato como arrendamiento de industria; y finalmente, disconformidad con desestimación de la compensación por los pagos relacionados con la industria que ha tenido que afrontar. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Se alega como primer motivo del recurso la incongruencia extra petita en que a juicio de la recurrente ha incurrido la juzgadora de instancia al haber declarado la resolución del contrato de arrendamiento
objeto de litis, que no se había solicitado al haberse reconducido el procedimiento de desahucio a un
procedimiento ordinario.
Sobre dicho defecto ha de indicarse previamente que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, señala que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
El vicio de incongruencia,...
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SAP Madrid 354/2019, 2 de Septiembre de 2019
...derechos de un tercero que no ha sido parte en el pleito. El motivo no puede prosperar. Como resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª de 24 de Julio de 2018, con cita de lo dispuesto en el art. 218 "El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fal......