SAP Álava 242/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteSARA MALLEN BASTERRA
ECLIES:APVI:2018:577
Número de Recurso87/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución242/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-11/026439

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2011/0026439

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 87/2018- E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 94/2017

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM000 POLICIA LOCAL - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Avelino

Abogado/a / Abokatua: JAVIER PEREZ AGUILLO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Apelante/Apelatzailea: Dulce

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL MONTEJO LABARGA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Apelado/a / Apelatua: AXA AURORA S.A.

Abogado/a / Abokatua: FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez y Dª Sara Mallén Basterra, Magistradas, ha dictado el día 23 de julio de 2018,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 242/2018

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 87/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 94/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito de estafa en concurso medial con un delito de simulación de delito, promovidos por D. Avelino y Dª Dulce, dirigidos por el Letrado D. Miguel Angel Montejo Labarga y representados por la procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 147/2018 dictada el día 9/04/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallén Basterra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Mariano, con DNI núm. NUM003, como autor de un DELITO de ESTAFA en concurso medial con UN DELITO de SIMULACIÓN DE DELITO, ya tipificados, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y NUEVE MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Dulce, con DNI núm. NUM004, como autora de un DELITO de ESTAFA en concurso medial con UN DELITO de SIMULACIÓN DE DELITO, ya tipificados, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y NUEVE MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Avelino, con DNI núm. NUM005, como autor de un DELITO de ESTAFA en concurso medial con UN DELITO de SIMULACIÓN DE DELITO, ya tipificados, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y TRES MESES, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Los tres condenados abonarán -de forma solidaria la cantidad de a AXA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO SEIS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (26.106,41 €), que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las costas del procedimiento, de las que se impone a cada uno una tercera parte.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de D. Avelino y Dª Dulce, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 4/05/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, por la Procuradora Sra. Marta Paul, en nombre y representación de AXA AURORA S.A,. se presentó escrito impugnando el recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 28/05/2018, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallén Basterra. Por providencia de fecha 4/07/2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan todos los hechos probados de la sentencia impugnada, debiendo excluirse toda referencia a Avelino como partícipe en el plan para obtener pingües beneficios a costa de la compañía de seguros Axa, y debiendo añadirse que:

"No ha quedado acreditado que Avelino concibiera junto con los otros dos acusados un plan para obtener pingües beneficios a costa de la compañía de seguros Axa, ni que participara en la ejecución del plan, ni ha quedado acreditado siquiera que hubiera llegado a tener un conocimiento cabal del plan urdido y ejecutado por aquéllos, atendidas sus limitaciones intelectuales declaradas en sentencia firme."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan todos los contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria por delito de simulación de delito en concurso medial con otro de estafa a compañía aseguradora, la representación procesal de dos de los condenados (Dª Dulce y D. Avelino ) ha interpuesto recurso de apelación, al que se han opuesto Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

Como primer motivo del recurso, se denuncia violación del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y del 24 de la Constitución Española, porque al tercer condenado, Sr. Mariano, le fueron recogidas manifestaciones en comisaría, que no fueron espontáneas, aunque sí comprometedoras para él y los condenados recurrentes, sin previa información de derechos y sin asistencia letrada, pese a que se encontraba ya imputado o existían razones para la imputación de delito. Con base en este alegato postula la nulidad del atestado (-al que atribuye virtualidad probatoria propia) y la de todas las diligencias posteriores. Nulidad que fue rechazada en la sentencia impugnada.

Algunas consideraciones previas al respecto de este motivo:

El artículo 786.2 LECr contempla un turno de intervenciones en el inicio del juicio oral del procedimiento abreviado, en el que las partes pueden denunciar la vulneración de algún derecho fundamental. Examinada la grabación del juicio, se comprueba que en dicho trámite de cuestiones previas ninguna parte expuso ninguna posible nulidad por vulneración de derecho fundamental en la actuación policial. Fue en trámite de informe cuando la Defensa planteó la cuestión por primera vez (-su escrito de defensa no la mencionaba tampoco) y, por tanto, el planteamiento fue extemporáneo, máxime cuando no fue la prueba practicada durante el juicio la que visibilizó la supuesta infracción de derecho fundamental.

Solo por esta razón de extemporaneidad podría rechazarse el motivo.

No obstante, como la cuestión es abordada en la sentencia de instancia, y porque se invoca vulneración de un derecho sagrado como es el de defensa, abordaremos la cuestión suscitada.

Primeramente se puntualizará que el Sr. Mariano no estaba en comisaría en calidad de detenido. Por lo que es errónea la cita del artículo 520 LECr, relativo a la persona detenida o presa.

En segundo lugar, recordaremos que el atestado no es un acto de prueba (con la excepción de aquellas diligencias policiales que sean irreproducibles o que consistan en datos o hechos objetivos). Como advierte el TC en sentencia nº 68/2010 de 18.10 (en el mismo sentido: STS nº 224/2009 de 2.3), "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios".

En tercer lugar, se dirá que el Sr. Mariano efectuó efectivamente una serie de manifestaciones en comisaría, pero las prestó sin estar detenido, cuando aún no tenía la condición de imputado, ni siquiera era sospechoso de ilícito penal. La sospecha de delito surgió después, precisamente a la vista del contenido de la respuesta que dio a la pregunta de la instructora, quien estaba intentando aclarar la situación del vehículo con el que el Sr. Mariano había sido sorprendido circulando a velocidad excesiva. La agente explicó en juicio que lo que el Sr. Mariano manifestó traslucía posible participación en un hecho delictivo (apropiación indebida de vehículo, entendieron entonces), por lo que inmediatamente se le informó de sus derechos (concretamente a las 16:44 horas del mismo día 22 de marzo de 2014, según folio 9), sin recibírsele seguidamente declaración, por lo que no se llamó a ningún abogado, yéndose el Sr. Mariano, en espera la policía de poder recabar mayor información.

Ergo, no hubo declaración policial nula, sin que sea de aplicación la doctrina sentada por el TS en Sentencia nº 721/14 de 15.10 ( su precedente: Sentencia nº 229/14 de 25.03). Esta sentencia apreció vulneración del derecho constitucional de defensa y declaró la nulidad de la declaración policial de un imputado, vertida previo interrogatorio informal y sin información de...

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