SAP Vizcaya 513/2018, 19 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución513/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/000102

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0000102

Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 118/2018 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Modificación medidas definitivas 528/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alejo

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA ACHA MANCISIDOR

Recurrido/a / Errekurritua: Marí Luz y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ

Abogado/a/ Abokatua: SALOME AYO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 513/2018

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNOD RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 528/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de DIRECCION000, a instancia de D. Alejo apelante - demandante, representado por la procuradora Sra. ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ y defendido por la letrada Sra. MARIA BEGOÑA ACHA MANCISIDOR, contra D.ª Marí Luz apelada - demandada, representada por el procurador Sr. CARLOS SALGADO NUÑEZ y defendida por la letrada D.ª SALOME AYO FERNANDEZ, y el MINISTERIO FISCAL

que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de octubre de 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DON Alejo contra DOÑA Marí Luz, debo declarar y declaro procedente modificar las medidas aprobadas por sentencia este juzgado de quince de abril de 2015, parcialmente revocada por la AP el diecinueve de enero de 2017, únicamente en lo relativo al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, dejando sin efecto la intervención del PEF y acordando que las visitas se realicen en el marco terapéutico adecuado a las necesidades y los tiempos del menor que proporcionará DIPFB para el cumplimiento de lo acordado en la sentencia. Dicho organismo deberá remitir un informe de seguimiento cada tres meses o sin esperar a la finalización de dicho plazo, siempre que sea preciso, pudiendo proponer las modificaciones que deban realizarse si aprecia que concurren circunstancias que lo aconsejan.

Líbrese oficio al PEF de Bilbao y al Servicio de la Infancia de DIPFB, al que se adjuntará copia de la presente resolución.

Y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 118/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes previos a la presente demanda de modificación de medidas definitivas:

  1. - D. Alejo y Dña. Marí Luz contrajeron matrimonio el 8 de septiembre de 2007, teniendo un hijo en común Guillermo, nacido el NUM000 de 2013, que ha vivido desde su nacimiento junto con su madre en el domicilio de los abuelos maternos sito en DIRECCION001, mientras que el padre vive en domicilio de su madre sito en DIRECCION002 -Bilbao.

  2. - Desde el nacimiento del menor Guillermo el padre le visitaba inicialmente a diario y luego solo los domingos con la presencia de la madre.

    Se suspende el contacto del padre con el menor Guillermo desde enero de 2014, en que se presenta la demanda de divorcio, hasta marzo de 2014, en que se dicta en auto de medidas provisionales (en el cual el padre podrá estar con el menor todos los fines de semana, sábados y domingos, alternativamente, desde las 9,30 a las 13 horas y desde las 17,30 a las 20 horas, siendo que las entregas y recogidas se efectúan en el Punto de Encuentro Familiar)

    Las visitas paterno filiares se retoman en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 desde marzo de 2014 hasta mediados de mayo de 2015, una vez dictada la sentencia de divorcio es de 15 de abril de 2015 (establece un régimen de visitas paterno progresivo, y siendo que el menor cumpliría 2 años el NUM000 de 2015, el régimen acordado sería los miércoles de 18.30 a 20 horas, los viernes de 17.30 a 20 horas y los sábados y domingos alternos de 11 a 19 de horas).

    Constan informes del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 que la madre no asiste a los intercambios previstos para dar cumplimiento al régimen de visitas del menor con su padre desde 16 de mayo al 19 de julio de 2015, porque la madre considera que la sentencia recaída no es firme ya que la ha recurrido y que el régimen de visitas no es bueno para el niño, siendo que la madre seguía llevando al menor al PEF

    de DIRECCION000 según lo acordado en el Auto de Medidas Provisional y el padre acudía al PEF según lo resuelto en la sentencia de divorcio.

    Desde el 19 de julio de 2015 al 18 de mayo de 2016 se cumple el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, sin incidencia alguna, pero desde dicha fecha no se han realizado las visitas del menor con su padre.

    En resumen, aparte de la no relación del padre con su hijo en los primeros meses de vida (enero a marzo de 2014), no han tenido lugar las visitas del menor con su padre, desde el 16 mayo al 19 julio de 2015 y desde 18 de mayo de 2016 hasta la actualidad ( hace más de dos años)

  3. - La sentencia de divorcio de 15 de abril de 2015, que acuerda una guarda y custodia materna con visitas progresivas del padre en el PEF de DIRECCION000, fue recurrida por ambos, revocándose parcialmente por la s entencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 19 de enero de 2017 en relación con el régimen de visitas paterno filial entre el menor Guillermo y su padre, en el sentido de acordar:

    "1.-Las entregas y recogidas del menor Guillermo se realicen en el Punto de Encuentro Familiar de Bilbao, debiendo realizarse únicamente por los progenitores, sin que sean acompañados por familia extensa de los mismos.

  4. - Se establece un sistema progresivo de estancia del menor con el padre, en cuatro etapas para el próximo año: (1) Durante los tres primeros meses, el menor permanecerá con su padre todos los viernes de 17,30 hasta las 20 horas y todas las mañanas de los domingos desde las 10 a las 13 horas; (2) En los tres siguientes meses, el menor permanecerá con su padre desde las 17,30 horas a las 20 horas de todos los viernes y los domingos de 10 a 20 horas, (3) En los siguientes tres meses, el menor Segismundo estará con su padre las tardes los viernes en el horario indicado de 17,30 horas a las 20 horas y los sábados y domingos alternos de 10 horas a las 20 horas, y (4) En los siguientes tres meses, las tardes de todos los viernes de 17,30 horas a 20 horas y los sábados desde las 10 horas al domingo a las 20 horas, con inclusión de pernocta de los sábados.

    Los responsables del PEF de Bilbao deben presentar a la autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso, y pueden proponer las modificaciones que deban realizarse si aprecian que concurren circunstancias que lo aconsejan.

    Transcurrido dicho año, previo informe del Equipo Psicosocial, se instaurará un régimen de visitas paterno filial normalizado en ejecución de sentencia.

  5. - Se recomienda que el menor Guillermo, a los efectos de descartar cualquiera patología psíquica grave, sea evaluado por los servicios sanitarios públicos a los efectos en su caso de ser diagnosticado y si lo precisa pueda recibir los tratamientos médicos adecuados, además de que el menor Guillermo debe continuar acudiendo al Programa de Estimulación Temprana siendo, a su vez, aconsejable la participación de los dos progenitores en el mismo.

  6. - Se recomienda a ambos progenitores a realizar terapia familiar y seguir programa de intervención familiar de los servicios públicos competentes que incluya tratamiento especializado en interferencias parentales y permita a los progenitores una adecuada conexión con la realidad parental para colaborar conjuntamente a fin de atender al bienestar y las necesidades emocionales del menor Guillermo "

    A).- Se tuvo en consideración diversos dictámenes e informes médicos-psicológicos, destacando:

    a).- Informe de 17 de octubre de 2014 emitido por el Equipo Psicosocial, proponiendo un régimen de visitas adaptado a la edad y necesidades del menor como orientación mínima recomendable, y a efecto de preservar al menor se recomienda que las entregas y recogidas se realicen en el Punto de Encuentro Familiar, y considerando necesario que ambos progenitores participen y se impliquen en...

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