SAP Tarragona 343/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2018:1219
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoSumario
Número de Resolución343/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Procedimiento Ordinario nº 7/2016

Sumario nº 2/2016

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

Tribunal:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

SENTENCIA nº /2018

En Tarragona, a 18 de julio de 2018

Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Sumario nº 2/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus seguido contra Juan Antonio con DNI nº NUM000 asistido por el letrado Sr. Lucas Rodríguez y representado por la procuradora Sra. Solé Llopis Por un presunto delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal; un presunto delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3, 16 y 62 del Código Penal y un presunto delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal; y contra Luis Manuel con DNI nº NUM001 asistido por el letrado Sr. Ruiz Barasorda y representado por la Procuradora Sra. Albiac Callejo por su complicidad en un presunto delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3, 16 y 62 del Código Penal. El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública; la letrada Sra. Costas Casellas ejerció la acusación particular en nombre de Alejo, Milagros y Ofelia y Susana, representados por la procuradora Sra. Amela Rafales; e igualmente el letrado Sr. Gili Cantarell ejerció la acusación particular en defensa del Banco de Santander S.A. representado también por la procuradora Sra. Amela Rafales.

El acusado Juan Antonio estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 23 de julio de 2015 al 10 de octubre de 2017.

Ha sido ponente, la magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES.

PRIMERO

Se señaló el acto de juicio para los días 2, 3 y 4 de julio de 2018. Iniciado el acto del juicio el día 2 de julio, los acusados manifestaron conocer los hechos objeto de acusación y las partes manifestaron no ser necesario el trámite de lectura de los escritos de conclusiones provisionales ni de acusación ni de defensa.

En el trámite del art. 786 LECr por el Ministerio Fiscal se solicitó que al amparo del art. 682 LECr, que la pericial de la autopsia de la fallecida y la documental consistente en las grabaciones de la entidad bancaria, se acordase por la Sala prohibir a los medios de comunicación que se grabare el sonido y la imagen al efecto de garantizar el derecho a la intimidad de la víctima y de sus familiares, y en concreto, que tales diligencias se practicaran a puerta cerrada. Igualmente se interesó en virtud de lo previsto en la Ley 19/94 de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, art. 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y art. 682 LECr que en las testificales de las Sras. María Dolores, Vicenta y Almudena se procurasen medios que impidiesen la confrontación visual con los acusados a los efectos de garantizar la serenidad y sosiego en la práctica de su declaración. La acusación particular del Banco de Santander S.A. se adhirió a la petición formulada por el Ministerio Fiscal. Por su parte la defensa del Sr. Juan Antonio aportó nueva documental, no formulándose cuestiones previas por el resto de partes.

Por la Sala se acordó de conformidad con lo interesado por la Fiscalía, que la práctica de la prueba referida no pudiere ser objeto de grabación de imagen y sonido por los medios de comunicación, no obstante preservar el principio de publicidad no acordando su práctica a puerta cerrada, así como el empleo de barreras visuales entre las testigos indicadas y los acusados en el momento de la declaración de aquellas. Por otro lado se admitió la documental aportada por el Sr. Florencio en el acto.

SEGUNDO

Se dio inicio a la práctica de la prueba que comenzó con la declaración de los acusados Juan Antonio y Luis Manuel, el agente de la Guardia Civil NUM002, renunciándose por las partes al resto de prueba propuesta para el día 2 de julio; el día 3 de julio se practicó la declaración de la Sra. Almudena (quien se acogió a su derecho a no declarar al amparo del art. 416 LECr), y testifical del miembro del cuerpo policial de la Ertzaintza, ertzaina con TIP NUM003, renunciándose al resto de testificales propuestas y practicándose la pericial en la forma prevista en el art. 788.2 LECr que se aplicó de manera analógica, procediéndose en último lugar a la práctica de la documental.

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se anticiparon al propio día 3 de julio el resto de trámites previstos para el miércoles día 4, sustanciándose el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, pretendiendo la condena de Juan Antonio :

  1. Como coautor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y

    21.4 CP como muy cualificada, solicitando se le impusiere la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena de prohibición de residir y acudir a las localidades de Sant Carles de la Ràpita y Palma de Mallorca, lugares de residencia de los progenitores Alejo y Milagros y hermanas de la víctima, Ofelia y Susana por un período de 10 años; y la pena de prohibición de aproximación a los progenitores Alejo y Milagros y hermanas de la víctima, Ofelia y Susana a menos de 500 metros, y la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio por tiempo de 10 años.

  2. Como coautor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3, 16 y 62 del CP, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, pretendiendo se le impusiere la pena de 10 meses y 16 días de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y finalmente,

  3. Como coautor responsable un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, pretendiendo la imposición de una pena de un año 6 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Se le condenare a indemnizar en concepto de responsabilidad civil:

    - A los progenitores de la víctima Sagrario, Milagros y Alejo en la cuantía total de 400.000 euros.

    - A las hermanas de la víctima, Ofelia y Susana en la cantidad de 200.000 euros a cada una.

    - A María Dolores en la cantidad de 3.430 euros.

    - A Vicenta en la cantidad de 5.700 euros.

    Cantidades todas ellas que habrían de devengar el interés legal procesal del art. 576 LEC.

    Igualmente el Ministerio Fiscal interesó la condena de Luis Manuel como cómplice de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3, 16 y 62 del CP, en relación con los artículos 29 y 63 CP, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 y 21.4 CP como muy cualificada, pretendiendo la imposición de una pena de 5 meses y 8 días de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    La acusación particular de la familia Susana Sagrario Ofelia se adhirió al escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal, con la excepción en materia de responsabilidad civil de la pretensión indemnizatoria para la Sra. María Dolores y la Sra. Vicenta .

    La acusación particular del Banco de Santander S.A. igualmente se adhirió a la pretensión de condena del Ministerio Público y en cuanto a la responsabilidad civil en relación con sus empleadas Sra. María Dolores y Sra. Vicenta, y solicitó la condena en costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

    La defensa de Juan Antonio se adhirió a la pretensión de condena de las acusaciones, mostrando su conformidad con la condena y las penas solicitadas. Igualmente la defensa de Luis Manuel se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, mostrando su anuencia con pretensión penal en su contra.

CUARTO

A continuación se evacuó el informe del Ministerio Fiscal y posteriormente el de las acusaciones particulares y el de las defensas. Tras ello se concedió la última palabra a los acusados, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

QUINTO

En aplicación de lo prevenido en el art. 789 LECr de aplicación analógica al procedimiento ordinario, el Tribunal dictó sentencia in voce acogiendo las pretensiones acusatorias, siendo la presente la documentación de dicho fallo oral. Las partes manifestaron su voluntad de no recurrir la sentencia por lo que la misma se declaró firme y ejecutoria.

Por la defensa de Luis Manuel se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Conferido oportuno traslado a las acusaciones las mismas no se opusieron, resolviendo la Sala oralmente.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 8:40 horas del 25 de octubre de 2010, el acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, juntamente con Dimas, condenado por estos hechos por sentencia firme dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2016 como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 CP, un delito de robo con...

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