SAP Santa Cruz de Tenerife 290/2018, 17 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2018
Fecha17 Julio 2018

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000766/2017

NIG: 3800642120150007586

Resolución:Sentencia 000290/2018

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000528/2017-00

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Gerardo ; Abogado: Jose Maria Ortiz Serrano; Procurador: Francisca Adan Diaz

Apelante: BANKIA SA; Abogado: Maria Yolanda Lopez-Casero De La Torre; Procurador: Monica Padron Franquiz

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, constituido el tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 927/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por Don Gerardo, representado por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz, y asistido por el Letrado Don Jesús María Ruiz de Arriaga Ramírez, contra la entidad

mercantil Bankia, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Díaz Vecino, y asistida por la Letrada Doña Yolanda López Casero de la Torre; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña Nidia Méndez Martín, dictó sentencia el día veintidós de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de don Gerardo contra la entidad Bankia SA. Y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.008,25 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que formuló oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección Tercera, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente. La parte apelante se personó oportunamente por medio de la Procuradora Doña Mónica Padrón Franquiz, y asistida de la Letrada Doña Yolanda López Casero de la Torre. La parte apelada se personó por medio de la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz, y asistida del Letrado Don José María Ortiz Serrano.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veinte de junio del corriente año 2018, habiéndose desarrollado en varias sesiones, la última de ellas de fecha veintinueve de junio de este año, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estima en su integridad la demanda, y condena a esta última entidad a abonar al actor la cantidad de 3.008,25 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas. Acoge la juzgadora de la instancia la primera de las acciones ejercitadas en la referida demanda, y declara la anulabilidad del contrato número NUM000, sobre adquisición de acciones en el mercado secundario, por vicio -dolo- del consentimiento, al no haber recibido toda la información procedente, que dio lugar a error invalidante de ese consentimiento.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada, quien solicita su revocación parcial, en el sentido de desestimar la demanda en relación a la orden de compra de las acciones llevada a cabo en mercado secundario, con expresa imposición al actor de las costas de ambas instancias. Como motivos del recurso, establece, con carácter preliminar, el marco general del presente recurso de apelación, señalando como objeto del procedimiento, la orden de noviembre de 2011 mediante la que el actor adquirió las acciones de esa entidad en el mercado secundario, y no a través de la Oferta Pública de Suscripción de Bankia. Seguidamente, como única alegación, aduce, de un lado, su falta de legitimación pasiva respecto de la petición de nulidad/ anulabilidad de la orden, por no ser esa entidad aquí apelante parte en la compraventa de las acciones, al haberse adquirido en el mercado secundario a un tercero titular de las mismas, siendo a éste a quien se entregó el precio fijado por ese mercado, habiendo actuado dicha apelante solo como intermediaria; y, de otro lado, la absoluta falta de motivación de la sentencia respecto de la citada orden de noviembre de 2011, por no analizarse en esa resolución la existencia del presunto error en el consentimiento en el caso de la suscripción de las acciones adquiridas en esa fecha, habiéndose analizado solo el error en la prestación del consentimiento para el supuesto de las acciones contratadas en el momento de la salida a bolsa, sosteniendo la referida apelante que en dicho mes ya no estaba vigente la Oferta Pública de Suscripción (que finalizó el 20 de julio de 2011), ni las condiciones que se exponían en el folleto facilitado con ocasión de la salida a Bolsa.

El actor, aquí apelado, se opone al recurso, e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a las costas de la apelación a la parte recurrente. Rebate las alegaciones del recurso, y, en lo concerniente a la falta de legitimación pasiva, muestra su acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, reiterando la existencia de esa legitimación en la entidad hoy apelante, aun cuando se trate de acciones adquiridas con posterioridad al momento de la Oferta Pública de Suscripción, recordando dicho actor su condición de consumidor, y el error por él padecido como consecuencia de las inexactitudes en la información que se le transmitió; añade que la entidad apelante ofreció el producto empleando sus propios

datos y documentación, sin mencionar que vendía en el mercado primario o secundario, en una situación que puede equipararse a un mandato, actuando en su propio nombre, sin hacer mención a la representación que ostenta de la vendedora. Recuerda igualmente la existencia de un contrato marco o principal, que puede ser de administración o depósito de valores o de gestión de cartera, y otros accesorios a través de los cuales se ejecutan las órdenes, como es la comisión -mandato mercantil-. Arguye la aplicabilidad de los artículos 35, 35 bis y 35 ter de la Ley del Mercado de Valores, siendo la entidad apelante la emisora de los títulos, y del artículo 247 del Código de Comercio, atribuyendo a la apelante la condición de comisionista. Asimismo, rechaza la aplicación a dicha parte apelada de la doctrina de los actos propios derivada de la adquisición de las nuevas acciones en Bolsa, indicando que solo se habría producido la válida confirmación del contrato tras la suspensión de la cotización de las acciones de Bankia por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el 25 de mayo de 2012. En lo que concierne a la falta de motivación, reseña diversas sentencias de la denominada jurisprudencia menor, referidas a la improcedencia en el presente caso del deslinde entre la venta de acciones en el mercado primario y secundario, en atención al alcance de la información proporcionada por el Folleto de emisión, y respecto a la presentación de cuentas ofrecidas al inversor, cuentas que no fueron reformuladas hasta la aludida fecha de 25 de mayo de 2012, no existiendo prueba de que recibiera distinta información a la del indicado Folleto.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sin que los argumentos esgrimidos por la parte apelante tengan virtualidad ni fuerza bastantes para estimar justificada la revocación parcial por ella instada. Este tribunal comparte la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia de un modo conjunto, objetivo e imparcial, y acepta la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente resolución, sin que, frente a esa valoración pueda prevalecer el análisis más subjetivo, sesgado e interesado que la parte aquí demandada apelante lleva a cabo al formular el recurso de apelación.

TERCERO

Comenzando, por razones de orden lógico, por el motivo o alegación relativa a la falta de motivación de la sentencia, debe señalarse que no puede prosperar, pues dicha resolución se ajusta al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (recogido, entre otras, por citar las más recientes, en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018, nº 364/2018, y de 21 de junio de 2018, nº 2383/2018), en cuanto permite conocer las razones por las cuales se han desestimado las pretensiones de la hoy demandada apelante y acogido las del actor apelado, dando respuesta suficiente a las cuestiones suscitadas y exponiendo las causas o razones en las que se sustenta el fallo de dicha sentencia. Distinto es que la referida apelante, que, además, no hizo uso de las posibilidades que, en su caso, le ofrecen los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, discrepe de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de la instancia tras valorar...

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