AAP Álava 357/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2018:423A
Número de Recurso236/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/004564

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0004564

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 236/2018- G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 323/2018

UPAD Penal - Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carlos José

Abogado/a / Abokatua: MANUEL ALBERTO LOPEZ BULLON

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL - A U T O Nº 357/2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADA: Dª ELENA CABERO MONTERO

MAGISTRADO: D. RAÚL AZTIRIA SANCHEZ

En VITORIA-GASTEIZ, a 4 de julio de 2018.

HECHOS
PRIMERO

Por el letrado Manuel Alberto López Bullon, actuando en nombre y representación de Carlos José

, se interpuso recurso directo de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 24/05/18 dictado en las Diligencias Previas nº 323/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Carlos José .

SE PROHÍBE A Carlos José COMUNICARSE CON SUS HIJAS MENORES DE EDAD POR CUALQUIER MEDIO DIRECTO O INDIRECTO DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA."

SEGUNDO

Admitido a trámite que fue el recurso por providencia de fecha 30/05/18 se acordó poner la causa de manifiesto a las demás partes por plazo común de cinco días para alegaciones; presentándose por el Ministerio Fiscal informe de 31/05/18 con el resultado que es de ver en las actuaciones, seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala en fecha 18/06/18, por diligencia de fecha 19/06/2018 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado JAIME TAPIA PARREÑO, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Como cuestión previa al análisis al fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente, hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que solamente comprueba entre otras cuestiones la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia del investigado recurrente.

En este sentido, como ha indicado la STC 112/2003, de 16 de junio, con cita de la STC 168/2001 de 16 de julio, " cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal...la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integrantes del delito, que se somete a juicio" .

En aras a la salvaguarda de la imparcialidad de este Tribunal y el propio derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada, estas mismas consideraciones han de provocar una cierta autocontención en la motivación, sin que se analicen los hechos y las diligencias de investigación practicadas como si se tratara de una sentencia dictada después del juicio oral tras la practica de la verdadera prueba de cargo.

Tampoco volveremos a incidir de manera especial en los preceptos legales o la jurisprudencia del TC aplicables al caso, puesto que los autos del Juzgado y los argumentos del recurso formulado por el apelante reflejan correctamente aquéllos y ésta.

SEGUNDO

En el que podríamos denominar primer motivo del recurso de apelación, examinando las dos alegaciones que lo sustentan, podemos deducir que, en primer término, la defensa del recurrente cuestiona la existencia de indicios racionales de criminalidad de que el investigado haya cometido el delito de amenazas y de quebrantamiento de condena.

Dentro de nuestro ámbito de control, teniendo en cuenta las diligencias de investigación practicadas en el Juzgado, ha podido inferir tales indicios de aquellas infracciones, con independencia de las matizaciones que explicaremos a continuación.

No es preciso que esta Sala, en este instante, y en este recurso, analice con detalle y precisión todos los razonamientos impugnatorios que se refieren a este primer presupuesto.

Sin embargo, contestándolos con la suficiente argumentación, frente al criterio del recurrente, la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer ha asumido el relato incriminatorio que expuso la Sra. Apolonio en dicho órgano, y en cierta manera, en esta fase del proceso, puede estar corroborado mínimamente por la declaración del investigado que reconoció haber llamado a la Policía y no recordaba qué había expresado al agente que atendió la comunicación, y por el hecho de que aquél recogió en el atestado que se había producido tal llamada de contenido amenazante.

Ahora bien, debemos insistir en que tal corroboración puede ser afirmada porque se produce en este instante inicial del proceso.

Estrictamente, contamos únicamente con el testimonio de aquella presunta víctima y las manifestaciones del agente número NUM001, que no podrán ser valoradas como prueba de cargo inculpatoria en la fase de

enjuiciamiento, por lo que la Magistrada deberá reforzar la existencia de indicios a medida que continúe el proceso penal.

Así, al reflejarse aquéllas en el atestado, debemos recordar que, conforme a la doctrina del TC y del TS, Sala 2ª, solo pueden servir como pruebas incriminatorias las declaraciones en sede judicial, sin que se puedan utilizar como prueba las manifestaciones que habría hecho el investigado a la Policía.

En efecto, la sentencia del TS, Sala 2ª, S 9-12-2014, nº 848/2014, rec. 1295/2014, señala que " El Tribunal Constitucional advierte a continuación que, no obstante lo anterior, " la posibilidad de tomar en cuentadeclaracionesprestadas extramuros del juicio oral no alcanza a lasdeclaracionesprestadas en sede policial . Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que dichadeclaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim, por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 22/2000, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre )"¿

A este respecto, refiere que "en la STC 79/1994, ya citada, manifestamos que "tratándose de lasdeclaracionesefectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, 'únicamente lasdeclaracionesrealizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria ' (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia lasdeclaracionesobrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo ' ( STC 51/1995 )"¿

Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole ( SSTC 136/1992 y 142/1997 ) se reciba una declaraciónpolicial a un imputado o a un testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido.

Por último, afirma el Tribunal Constitucional "que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, lasdeclaracionesprestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim, tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que ladeclaraciónsea reiterada y ratificada ante el órgano judicial ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 d)".

Por otro lado, en relación a esa posibilidad de conceder valor incriminatorio a esa manifestación de un acusado indirectamente a través de las declaraciones realizadas ante los agentes, la STS, Sala 2ª, de 29-4-2014, nº 374/2014, rec. 2216/2013 claramente sienta que " Sobre el intento de recuperar ladeclaraciónensedepolicialmediante el recurso a ladeclaraciónen juicio de los agentespoliciales, que recibieron aquelladeclaración del testigooimputado, la STS num. 177/2013 de 5 de marzo, pese a ensalzar la cuidada motivación llevada a cabo en la sentencia recurrida para justificar su...

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