SAP Córdoba 488/2018, 4 de Julio de 2018
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2018:867 |
Número de Recurso | 1258/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 488/2018 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
-
Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS :
Dª . Cristina Mir Ruza
-
Miguel Ángel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº. 8 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 1217/2016
ROLLO Nº 1258/2017
SENTENCIA Nº 488/18
En la ciudad de Córdoba a 4 de julio de 2018
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Demetrio, y Dª . Matilde, representados por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistidos por el Letrado Sr. Aguilar Moral, contra la entidad mercantil BANCO MARE NOSTRUM S.A., representada por la Procuradora Srª. Ramiro Gómez y asistida por el Letrado Sr. Pérez Amaro, siendo en esta alzada parte apelante D. Demetrio, y Dª . Matilde, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Córdoba con fecha 13/06/17, cuya parte dispositiva es como sigue:
" DESESTIMO la demanda formulada por D. Demetrio y
por D. ª Matilde ., y ABSUELVO a la entidad demandada de
las pretensiones deducidas frente a la misma, todo ello, sin que proceda la condena
en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas
abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. "
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 3 de julio de dos mil dieciocho.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
En virtud de demanda de fecha 1 de septiembre de 2016, doña Matilde y don. Demetrio ejercitaron acción individual de nulidad en base a la normativa protectora de los consumidores y de la jurisprudencia que en relación a la interpretación y aplicación de la misma ha sido establecida por el T.S. a partir de S. de 9 de mayo de 2013, y frente a la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 15 de noviembre de 2007. Cláusula cuyo tenor literal es "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses como máximo al tipo del CATORCE por ciento (14 %) nominal anual y como mínimo al tipo del TRES ENTEROS CON CIENCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (3,50 %) nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca", y que aparece en uno de los párrafos que integran la cláusula D) "intereses ordinarios", de la escritura en cuestión.
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda (sustancialmente ha considerado que los actores estaban informados de la existencia de la cláusula y del significado económico de la misma en el desarrollo sucesivo del contrato); finalmente ha acaecido que don Demetrio y doña Matilde han interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo que el juez a quo ha incidido en error de valoración probatoria toda vez que ha sobrevalorado la advertencia notarial existente al final de la escritura, el denominado "certificado de concesión" aportado con la contestación a la demanda y las propias manifestaciones del demandante en la propia demanda y en el desarrollo de la prueba de interrogatorio de parte; recurso al que se opone la entidad financiera demandada afirmando la inexistencia del error denunciado y, en esencia, el reconocimiento de la existencia de la cláusula controvertida.
Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el recurso debe ser estimado. En este sentido, no presentando cuestión que los actores merecen la calificación de consumidores en relación al contrato de autos y dando aquí por reproducida la reiterada y conocida doctrina establecida por el T.S. en torno al control de las condiciones generales que establecen los elementos esenciales del contrato - entre ellas la cláusula suelo en cuanto moduladora del precio- y el fundamento practico y normativo de dicho control así como los elementos a favor -control de incorporación y control de transparencia cualificada -...
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