SAP Salamanca 303/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ECLIES:APSA:2018:425
Número de Recurso686/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución303/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00303/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2017 0002173

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2017

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: VERONICA ROJO MARTIN

Abogado:

Recurrido: Justiniano, Milagros

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO, JOSE MARIA ROZAS LORENZO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 303/18

ILMO SR PRESIDENTE

DO ÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 226 /2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 686 /17 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada D. Justiniano y Dª. Milagros representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Manuela Sánchez Ruano, bajo la dirección del Letrado Don José Mª Rozas Lorenzo y; como demandado apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. representada por la Procuradora Dª. Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día trece de septiembre de dos mil diecisiete, por la Juez sustituta en funciones de Refuerzo y Sustitución del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. Manuela Sánchez Ruano actuando en nombre y representación de D. Justiniano y Dª. Milagros frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. y:

    - DECLARO abusiva y contraria a la buena fe, la Cláusula Tercera Bis?: Tipo de interés variable: "(...)En ningún caso el tipo de interés nominal anual podrá ser superior al 12.50% ni inferior al 3,50% " del préstamo hipotecario; la Cláusula Tercera: Tipo de Interés Variable: "en ningún caso el tipo de interés nominal resultante será inferior al 3%"; así como el tipo de interés del 2,25% contenido en el pacto privado, teniéndolas por no puesta, con la condena a la entidad bancaria para que las elimine del contrato;

    - Se condene a restituir a la entidad bancaria demandada las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la demandante como consecuencia de referidas cláusulas desde la firma del préstamo hipotecario hasta que haya sentencia firme o hasta que se haya dejado de aplicar la referida cláusula suelo( cálculos que se deberán efectuar en atención a las sumas que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del límite en cuestión, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más el diferencial correspondiente, aplicando a éste último las bonificaciones que en su caso concurran );

    - Se condene a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución, inaplicando la cláusula anulada

    - Todo ello más los intereses legales correspondientes es decir, el interés legal del dinero desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago.

    Con expresa condena en costas a la parte demandada.."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que estimando íntegramente este recurso, revoque la Sentencia de Instancia, desestimando u sun integridad la demanda formulada por la parte actora declarando la validez de la claúsula suelo del 3, 008 de la escritura de novación préstamo hipotecario de 12/07/2007 y acordando asimismo la validez del pacto privado de 10/07/2015 por el que se suprime la claúsula suelo con condena en costas a la parte actora; o. subsidiariamente se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de declarar que la nulidad los será con devolución de cantidades por aplicación de la cláusula suelo hasta el 12/07 / 2007 al resultar válida la novación o alternativamente hasta el 12/07 / 2015 en virtud del pacto privado por el que suprimió la cláusula suelo, todo ello sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes .

    .

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto de recurso de apelación, parte del contenido de la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta en funciones de Refuerzo y Sustitución del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, en los autos de Juicio Ordinario Nº 226 /2017 .

Concretamente se invocan como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y doctrina aplicables. Validez de la cláusula suelo de la escritura de Novación de 12 de julio de 2007.

Como segundo motivo se invoca error en la valoración de la prueba con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y doctrina aplicables. La cláusula suelo fue suprimida desde el 12-07-2015, por pacto privado aportado como documento nº 6 de la contestación.

Como tercer motivo se invoca que la naturaleza del acuerdo es, sin género de duda alguno, el de una novación (certificada nominalmente como Novación modificativa), de tal modo que, por virtud de tal acuerdo se pacta modificar el tipo de interés nominal anual fijo de 3% nominal anual durante los 18 meses siguientes contados desde la fecha de pago de la cuota siguiente a la fecha del acuerdo, para una vez finalizado el periodo señalar el tipo de interés variable fijado en la escritura pública de préstamo hipotecario, pero sin estar sujeto a límite alguno (mínimo o máximo), eliminándose de forma expresa, a partir de dicho documento, el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y máximo del prestamo.

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar la pretendida abusividad y por ende nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrat, y su falta de transparencia.

Para ello resulta inexcusable tener presente tanto la doctrina del TJUE en torno a la Directiva 93/13, como la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo tras la afamada sentencia de 9 de mayo de 2013, confirmada posteriormente por otras resoluciones del Alto Tribunal.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, fundamentalmente la sentencia de 9 de mayo de 2013, constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

  1. Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

  2. Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

  3. Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario."

    Sobre la imposición de las cláusulas señala:

  4. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  5. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  6. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  7. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

    Ahora bien, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 ;, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de...

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