SAP Tarragona 300/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2018:1179
Número de Recurso54/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución300/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 54/2016

Procedimiento Abreviado nº 35/2015

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Tribunal:

Magistrados

Susana Calvo González (Presidente)

María Espiau Benedicto

Carlos Cerrada Loranca

SENTENCIA NÚM. 300/2018

En Tarragona, a 28 de junio de 2018.

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 bajo el número de Procedimiento Abreviado nº 35/2015, por presunto delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Carina, representada por el procurador Sr. Escoda Pastor y asistida por la letrada Sra. Feliu Jané; y contra Sebastián, representado por la procuradora Sra. Elías Arcalis y asistido por la letrada Sra. Feliu Jané; con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada María Espiau Benedicto

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, el día 19 de junio de 2018, con carácter previo y dado que los acusados ostentaban la misma defensa técnica, en aras a no perjudicar su derecho de defensa y en atención a distintas posturas procesales que pudieran mantenerse en dicho acto, se confirió traslado a la parte a fin de que alegase lo que estimase por conveniente respecto a la posible existencia de conflicto de intereses, manifestando ambos acusados, así como su letrada que no existía ningún inconveniente en asumir de manera conjunta la defensa de los inculpados en el presente procedimiento.

A continuación, el Tribunal instó a las partes a fin de que manifestaran lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad o no de dar lectura, en aplicación del artículo 786 LECr, al escrito de acusación y defensa,

manifestando los acusados que conocían los hechos justiciables por lo que no fue preciso la lectura de los referidos escritos.

Acto seguido, se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio de prueba. El Ministerio Público no planteó cuestión alguna. Por el contrario, la defensa planteó en dicho trámite una serie de cuestiones que, tras ser reordenadas por el Tribunal, se configuraron de la siguiente forma. Así, solicitó la inutilizabilidad, como fuente de prueba, de la sustancia intervenida por la madre de la acusada Enma, por haberse llevado a cabo con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 CE; así como la nulidad del auto de entrada y registro por falta de indicios de la comisión del delito objeto de enjuiciamiento de la presente causa, relacionado con el primero de los motivos esgrimidos por dicha parte, referente al cuestionamiento del origen y procedencia de la inicial sustancia intervenida que constituyó la base para el dictado de la resolución cuya nulidad es pretendida en este trámite.

Conferido traslado de la petición formulada por la defensa a la acusación pública, el Ministerio Fiscal consideró que se trataba de una cuestión de hecho y que debiera valorarse tras la práctica de la prueba propuesta y admitida en la sentencia que se dictase en el seno de la presente causa.

La Sala, previa deliberación, entendió que no procedía resolver con carácter anticipado las cuestiones planteadas por la defensa, al resultar fundamental la necesidad de la práctica de la prueba para su resolución, haciendo constar, no obstante ello, que las alegaciones vertidas por dicha parte relacionadas con la falta de credibilidad de la testigo no se podía configurar como una cuestión previa de las referidas en el artículo 786 LECr y que no podía pretender la nulidad del atestado policial, sino su utilizabilidad o no a través de los mecanismos de introducción en sede de plenario, legalmente previstos.

En último término, se confirió nuevo traslado a la defensa por si interesaba, al amparo de lo establecido en el artículo 701 LECr, la alteración del cuadro probatorio, solicitando que ambos acusados declararan en último lugar. El Ministerio Fiscal se mostró conforme con la petición y la Sala así lo acordó al considerar que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.

SEGUNDO

Tras ello, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, por el siguiente orden: declaraciones testificales de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001, de Enma, Luis Francisco y Luis Enrique, continuando con la prueba pericial del Mosso d'Esquadra con TIP NUM002, interrogatorio de los acusados y prueba documental.

Asimismo, se tuvo por renunciada, ante la petición de las partes, a la declaración testifical del Mosso d'Esquadra con TIP NUM003 y se consideró que no era necesario, al amparo de lo establecido en el artículo 788.2 LECr, la intervención en el acto del juicio oral de los peritos Mosso d'Esquadra con TIP NUM004 y el facultativo NUM005, que habían emitido el dictamen sobre el análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia intervenida.

TERCERO

Practicada la prueba y en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, pretendiendo la condena de Carina y de Sebastián, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 5.768,16 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Así como que se diese a la sustancia y efectos intervenidos el destino legal conforme a lo dispuesto en el artículo 374 CP, procediéndose a la destrucción de la sustancia intervenida.

La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, pretendiendo la libre absolución de sus representados.

CUARTO

Evacuados los informes por las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

El día 6 de agosto de 2014, Enma entró en la vivienda sita en la AVENIDA000, km. NUM006, primer piso de la localidad de DIRECCION000, cuyos moradores en aquel momento eran su hija Carina y la pareja de esta Sebastián (junto con el hijo común de ambos menor de edad), a través de la ventana, dado que no disponía de llaves y tampoco tenía el consentimiento válido de aquellos para acceder a dicho lugar, encontrando en una

placa del techo, a la que llegó utilizando un taburete, una bolsa de color azul que contenía una sustancia que llevó a la Comisaría de Mossos d'Esquadra.

Dicha sustancia fue sometida al correspondiente análisis cuyo resultado no puede acceder a este relato fáctico por las razones que se expondrán a continuación.

CUESTIONES PREVIAS

ÚNICA.- Tal como se ha hecho constar en los antecedentes procedimentales de la resolución, la defensa de los acusados planteó en primer lugar, como cuestión previa, la inutilizabilidad como fuente de prueba, de la sustancia intervenida por la madre de la acusada en el domicilio de esta, al haberse producido con violación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 CE.

Con carácter previo, debemos poner de manifiesto, como no puede ser de otra manera, que para decidir acerca del alcance y de las consecuencias jurídicas del modo en el que Enma accedió a la sustancia, hemos de partir del momento en el que dicha acción se produjo, debiendo operar el razonamiento desde una perspectiva ex ante, y por tanto dejando al margen lo conocido con posterioridad, para estar exclusivamente a los datos que llevaron a la Sra. Enma a obrar como lo hizo.

En relación con ello, debe decirse que pese a que lo ideal hubiere sido anticipar la decisión sobre la nulidad planteada, lo cierto es que en el caso de autos ha sido necesario la práctica de medios probatorios de carácter personal para poder identificar en qué grado o en qué medida la fuente de prueba podía reputarse nula, así como la cualidad de la conexión con las reflejas, sin que fuera posible adelantar aisladamente valoraciones sobre la validez y eficacia del medio de prueba fundamental que integró el cuadro probatorio.

Dicho esto, en nuestro caso, la defensa partió, aunque no lo dijo expresamente (recordemos que hubo que reordenar y clarificar los motivos esgrimidos por ella) de la inexistencia del presupuesto que legitimara la entrada al domicilio de los acusados por parte de la testigo, haciendo hincapié en la mala relación existente entre ellos.

De contrario, el Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión, aduciendo a la existencia de buena fe en la conducta de la Sra. Enma .

Delimitados de esta forma los términos del debate, y con el fin de dotar de una cierta claridad expositiva a este apartado de la presente resolución, debe fijarse la hoja de ruta que entendemos debe seguirse para la resolución del conflicto planteado por la parte inculpada.

Así, consideramos que debemos analizar inicialmente si el conflicto cabe situarlo en el ámbito del derecho fundamental invocado. En el caso que la respuesta a la cuestión sea positiva, que ya avanzamos que en efecto es así, habrá de valorarse si la Sra. Enma ostentaba consentimiento válido para acceder al domicilio cuyos moradores eran en aquel momento los dos acusados, sin que pueda perderse de vista que el conflicto tiene lugar en este caso entre particulares y no con el Estado, tomando en consideración...

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