AAP Vizcaya 52/2018, 27 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución52/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/007876

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0007876

Recurso de apelación 10/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Pieza oposición a la ejecución 10/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua : Sabina y Luis Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ S

AUTO Nº 52/2018

Ilma. Sra:

MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 10/18, en virtud del recurso interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2017 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en el procedimiento de Oposición nº 10/17 a la Ejecución de Título Judicial nº 134/17 dimanante del Juicio Verbal nº 405/16, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Se desestima la causa de oposición alegada por la procuradora Doña María Leceta Bilbao, en nombre y representación de la parte ejecutada, CAJA LABORAL POPULAR Coop. De Crédito, frente a la ejecución instada por el procurador de los tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Luis Francisco y de Doña Sabina .

La parte ejecutada abonará las costas en su totalidad".

Es parte apelada, Sabina Y Luis Francisco, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigidos por el Letrado Sr. Ortiz Serrano.

SEGUNDO

Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 27 de junio de 2018 para su fallo.

CUARTO

Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, ejecutada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada aplicación del derecho, se estime su oposición al auto de fecha 8 de febrero de 2016 y se declare su nulidad dejando sin efecto la ejecución despachada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 559 nº 1, 3ª LECn .

Y ello por entender que la cuestión a dilucidar pasa por determinar cuál es la sentencia que se ejecuta, pues la parte ejecutante al presentar su demanda interesando el despacho de ejecución hace referencia a la sentencia dictada en primera instancia y el auto recurrido a dos, a esa misma y a la de apelación, cuando solo puede haber una que no es otra que esta última ya que en ella se revoca aquélla, estimando la demanda la cual al referirse a la acción de nulidad relativa por error como vicio del consentimiento no contenía petición de condena para esta parte.

Nos encontramos ante una petición de la parte ejecutante distinta ya que la sentencia de instancia fue revocada, de ahí que proceda la denegación del despacho de ejecución al no estar ante una sentencia firme ( art. 517 LECn .), lo cual sí fue advertido por la Juzgadora que hace referencia en su auto acordando el despacho de ejecución a las dos sentencias, la de la instancia y la de apelación, pese a lo cual en la resolución objeto del presente recurso de apelación ello no fue considerado para decretar la nulidad del despacho de ejecución.

Por tanto, si la única sentencia a ejecutar es la de la Audiencia resulta, además, que la misma carece de pronunciamiento de condena, al limitarse a indicar las consecuencias recíprocas de la declaración de anulabilidad de las órdenes de valores no debiendo confundirse, como acontece en la resolución recurrida, " condena" con "obligación ", estando ante una sentencia constitutiva que no se agota en la declaración por la que se deja sin efecto el contrato sino que constituye obligaciones de entrega recíproca para las partes, de ahí que conforme al art. 517 nº 2,1º en relación con el art. 521 y art. 5 LECn ., igualmente por ello el despacho de ejecución es improcedente.

Finalmente, no se ha de olvidar que el art. 551 nº 1 LECn . establece que la ejecución procede cuando los actos de ejecución que se solicitan sean acordes a la naturaleza y contenido del título, negando la legislación procesal la condición de tal a las sentencias declarativas y constitutivas, a lo que se une que en cualquier caso, conforme al art. 1308 Cº Civil al estar ante obligaciones recíprocas ninguno de los beneficiarios puede compeler al otro sin previamente cumplir con su obligación, de ahí el motivo de oposición de fondo previsto en el art. 556 nº 1 LECn ." el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.. ", no siendo lo mismo establecer una obligación de pago que ordenar que se proceda al pago.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de resolución de instancia cuando desestima la oposición formulada por la parte ejecutada, exige la realización de una serie de consideraciones previas, a saber:

  1. Cuestiones de hecho.

    Del examen de lo actuado se deduce lo siguiente:

    .- Con fecha 14 de setiembre de 2016 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

    " QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por los actores D. Luis Francisco y Dña. Sabina frente a la entidad demandada "CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO" (LABORAL KUTXA), DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta o radical, y la falta de validez por inexistencia de consentimiento de los contratos señalados en la demanda y "que fueron formalizados en: a) la orden de suscripción de 120 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas Eroski emisión 2004, y realmente ejecutado por 108 títulos, y en b) la orden de suscripción de 120 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas Eroski emisión de 2007, y realmente ejecutado por 95 títulos" así como también la de todos aquéllos contratos u operaciones que son su causa o consecuencia o que motivaron la contratación o que la plasman, sean de esa fecha o de cualquier otra, y en atención a todo ello SE CONDENA A LAS PARTES a proceder a la restitución recíproca íntegra, esto es, a restituirse recíprocamente todas las prestaciones realizadas por causa o como consecuencia de los contratos que se declaran nulos, tanto de los iniciales como de los simultáneos o posteriores que son su consecuencia, lo cual se extiende también los llamados "gastos de custodia", con el consiguiente regreso al status inicial, y en consecuencia a la restitución recíproca íntegra de todas las prestaciones, titularidades y cantidades percibidas por cada uno de ellas, incluyendo lógicamente también el total del capital invertido por los actores de 5.075 euros que deberá restituírseles, e incluyendo los intereses legales devengados sobre cada una de las cantidades que hayan recibido ambas partes desde el momento de su cobro, incluyendo lógicamente la restitución a la entidad demandada de los títulos adquiridos con las operaciones anuladas dejando a las partes, a ambas, en igual situación a la que existiría si no se hubiera celebrado el contrato/los contratos/y operaciones que se declaran radicalmente nulos e inexistentes, debiendo las partes hacer para ello todos los actos necesarios para que se produzcan las restituciones íntegras dejando sus situaciones jurídicas y económicas en igual estado al que correspondería de no haber existido tales contratos y operaciones. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

    .- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la misma por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como órgano unipersonal por la Magistrada que resuelve el presente recurso de apelación, con fecha se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice:

    " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, contra la sentencia dictada el día 14 de setiembre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en los autos de juicio verbal nº 405/16, a que este rollo se refiere, debo revocar y revoco dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Sabina y Luis Francisco, contra Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, representada por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao, debo y declaro la anulabilidad por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de 120 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2004, y realmente ejecutada por 108 títulos y de la orden de suscripción de 120 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2007, y realmente ejecutada por 95 títulos, y en consecuencia, debo...

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