SAP Sevilla 392/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2018:1569
Número de Recurso4911/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución392/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4911/17

AUTOS Nº 1331/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 26 de Junio de 2018.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1331/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Daniel y Doña Emma, representados por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortíz de la Tabla, contra Promociones Inmobiliarias PROVERZA, S.L. y Don Elias, representados por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Marzo de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Daniel y Dª . Emma contra la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS PROVERZA S.L. declarando resuelto el contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la localidad de Villamanrique de la Condesa(Sevilla) CALLE000 nº NUM000, suscrito entre las partes con fecha de 4 de junio de 2007, debiendo cada parte restituirse recíprocamente sus prestaciones, abonando la entidad demandada la cantidad de 17.100 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a D. Elias de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.".

PRIMERO

Notificada dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que le fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de Don Daniel y Doña Emma, se presentó demanda contra la entidad Promociones Inmobiliarias Proverza, S.L., y Don Elias, en su condición de administrador de la anterior, interesando la resolución de contrato de compraventa formalizado con fecha 4 de junio de 2.007, respecto de una vivienda, identificada como número nueve de una promoción que ejecutaba la entidad demandada en el inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Villamanrique de la Condesa, sobre la base de que no le había requerido la entidad demandada al otorgamiento de la oportuna escritura de compraventa. En base a ello, entendían los actores que se había producido un mutuo disenso, procediendo la devolución de las cantidades que habían entregado a cuenta, ascendente a

17.100 euros. Contra el Sr., Elias ejercitaba la oportuna acción de responsabilidad por no haber instado el proceso de disolución de la entidad demandada, pese a estar incursa en causa de disolución. Los demandados se opusieron. En cuanto al contrato de compraventa, por entender que los actores se negaron a otorgar escritura, pese a los múltiples requerimientos, y, en cuanto a la acción de responsabilidad, por entender que la entidad demandada no estaba incursa en causa de disolución. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, al resolver el contrato de compraventa, condenando a la entidad demandada a abonar la suma de 17.100 euros, y absolvió al Sr. Elias . Contra la citada resolución, interpuso recurso de apelación la entidad demandada a los efectos de considerar que no procedía la resolución del contrato, y por parte de los actores para que se estimara la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador.

SEGUNDO

En relación al recurso interpuesto por la entidad demandada, y en orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar, en términos generales, que la fuerza vinculante de todo contrato o negocio jurídico, reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255. Sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.

En esta misma línea de ideas generales, es perfectamente válido los contratos verbales ya que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, STS de 5-2-96. Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil.

En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo, en virtud del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil, aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.

Esta es la cuestión que se plantea en los presentes autos, demostrar la alegación que realizan los actores, de que ambas partes, por el propio devenir de sus respectivos comportamiento, decidieron desistirse del contrato, es decir, hubo un mutuo disenso. El cual, como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 2.008, es un modo de extinción de las obligaciones, aunque no recogida expresamente en el artículo 1.156 Código Civil, "pudiendo tener lugar por declaraciones de voluntad expresas, tácitas o por actos concluyentes ( SS., entre otras, 25 de octubre de 1999, 15 de diciembre de 2004, 21 de octubre de 2005, 10 de octubre de 2007)". Este negocio jurídico aparece plenamente definido por la jurisprudencia, pudiendo destacarse la Sentencia de 15 de diciembre de

2.004 cuando declara que: "El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza ( artículo 1.261 del Código Civil)". En parecidos términos, la Sentencia de 4 de mayo de 2.016 declara que: "La sentencia núm. 875/1999 de 25 octubre (Rec.646/1995) dice:

«Este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 CC (EDL 1889/1), se admite por la jurisprudencia ( SS. 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984, entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral («contrarius conssensus» o «contrarius voluntas») que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en el caso)».

En igual sentido la sentencia núm. 385/2009, de 26 mayo (Rec.1122/2004) sostiene que:

el mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución "de facto" establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR