AAP A Coruña 69/2018, 25 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha25 Junio 2018
Número de resolución69/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00069/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2009 0014777

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000053 /2013

Deliberación el día: 22 de mayo de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 69/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 53/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 478/17, en los que aparece como parte APELANTE : DON Eliseo representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo de Vera, y como APELADO : DON Ernesto representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Carnero Rodríguez y APELADOS : DOÑA Ruth, DOÑA Salome, DOÑA Santiaga, DOÑA Tatiana, DON Genaro, DON Sergio, DON Salvador y DOÑA Adolfina . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 31 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice como sigue:

ACUERDO:

Procédase a dictar el pertinente decreto para sacar a pública subasta las fincas objeto de la presente ejecución, sin deducción de ninguna carga.

Firme el decreto de Adjudicación, hágase entrega al acreedor de Dª Ascension de las cantidades que a ésta correspondan por su cuota de propiedad (3,33 96) con el límite del derecho de crédito que le corresponda al Sr. Eliseo en dicho procedimiento Ejecutivo n° 493/96 y, expídase el correspondiente mandamiento de cancelación de las anotaciones preventivas que constan en ambas fincas en dicho procedimiento

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del D. Eliseo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 22 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 31 de mayo de 2017, acordó en su parte dispositiva que se preceda a dictar el pertinente decreto para sacar a pública subasta las fincas objeto de la presente ejecución, sin deducción de ninguna carga; y firme el decreto de Adjudicación, hágase entrega al acreedor de Dª Ascension de las cantidades que a ésta correspondan por su cuota de propiedad (3,33 %) con el límite del derecho de crédito que le corresponda al Sr. Eliseo en dicho procedimiento Ejecutivo n° 493/96 .

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Cierto que el art. 666 de la LEC en su interpretación literal parece conducirnos a entender que las fincas habrán de salir a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al "gravamen" por el que se hubiere despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.

De ahí que el Sr. Eliseo entienda que han de deducirse de las fincas que han de salir a subasta toda la deuda a su favor derivada de aquel Juicio Ejecutivo (deuda que se concretó en la liquidación de intereses y costas a fecha 31/12/16, todo ello en trámite a día de la fecha).

Interpretación discrepante de la defensa de Ernesto que limita al 3,33% que resulte de la adjudicación para hacer entrega al Sr. Eliseo, ya que su derecho no puede ir más allá que el derecho que tiene su propio deudor. "

Segundo.- El art. 666.1 de la LEC no puede interpretarse como se pretende por el Sr. Eliseo, y es que no estamos en la ejecución del Juicio Ejecutivo en el que se acordó el embargo, en el que es obvio que si allí se sacara a subasta su derecho, claramente se vería limitado al 3,33%, que es la cuota que corresponde a su deudora en la propiedad. Si ello es así en el juicio Ejecutivo, más ha de serlo en la ejecución de división de cosa común, donde igualmente su derecho no puede ir más allá del que tiene su deudor.

No se está ejecutando un gravamen en los términos del art. 666, sino que se está dividiendo una cosa común en pública subasta.

Una interpretación diferente conduciría al absurdo en cuenta que habrían de responder de las deudas de Dª Ascension el resto de los copropietarios y los futuros adquirentes, personas que en nada adeudan al Sr. Eliseo, ya que éstos no están obligados de manera principal, ni alternativa, ni subsidiaria, de responder de deudas ajenas.

En este sentido serian aplicables los arts. 392 y siguientes del Código Civil, y en particular el artículo 399: >, todo ello en relación a su vez con el artículo 7 del C.C . relativo al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la clara expresión de que la Ley no ampara el abuso del derecho.

El derecho sustantivo y el derecho procesal colisionan en este caso por lo que no resulta de aplicación el artículo 666 de la LEC en el ejercicio de la división de cosa común en subasta judicial.

En este sentido queda determinado que el acreedor del Juicio Ejecutivo, lo es respecto del 3,33% que se corresponde a la cuota propiedad de su deudora respecto a ambas fincas. Este es el derecho de su deudora y por tanto de su acreedor, todo ello sin perjuicio del resto de la deuda a cargo de Ascension se siga ejecutando en el Juicio Ejecutivo cuya ejecución persiste, una vez deducida la cantidad obtenida par el acreedor en la presente división de cosa común.

Realizado el pago a dicho acreedor habrá de procederse a la cancelación del embargo sobre las mencionadas fincas y por ende a la cancelación de las anotaciones preventivas que constan en ambas fincas; el derecho de su deudora respecto a dichas fincas se agotó.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Eliseo, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Todas las actuaciones aceptadas por el Auto de 01.09.2016, así como las anuladas, a excepción de lo referente a la valoración de las fincas, son firmes y de obligado cumplimiento por las partes y también por el Juzgado.

      Como ya se expuso en el escrito de oposición de 01.12.2016 al del Comunero mayoritario de 11.10.2016, el hacer tabla rasa de las resoluciones que no han sido recurridas en tiempo y forma, está vedado por los Arts. 207, 214 al 222 LEC ., pues tanto el Juzgado como el Comunero mayoritario se han aquietado a lo en ellas dispuesto libremente en un procedimiento en el que la colaboración de ambos es patente, ya que fueron los autores que acordaron el sistema de aceptación y subsistencia de cargas establecido en la LEC. Pudieron modificarlo, abstracción hecha de su legalidad, más no lo hicieron.

      Por tanto, el procedimiento ETJ 53/13, está compuesto de un conglomerado de actuaciones que han ganado firmeza y han pasado a estar protegidos por la autoridad de cosa juzgada Art 207.2 y 4 LEC ., que, en caso de inobservancia, atentarían contra los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, que se denuncia.

      En conclusión, el sistema de fijación de valor de los bienes, de aceptación y subsistencia de cargas de obligado cumplimiento en los autos es el regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Arts. 666 y 657, como se desprende de todas las actuaciones procesales y en concreto del Auto de 01.09.2016, que así en concreto lo establece y de las vistas con ese propósito en é1 convocadas para los días 27.09, 16.11, y 14.12, todos de 2016, de cuyo resultado el Juzgado debiera obligatoriamente extraer y fijar el valor a efectos de subasta de las fincas en un solo lote.

    2. ) La sentencia de división de cosa común reseñada en el antecedente de hecho primero del auto recurrido está enunciando la obligación de someter la subasta a las reglas exigidas por la LEC, ya que las menciones de venta en pública subasta, previa determinación pericial de su valor, con admisión de licitadores extraños son principios de orden público, que deben ser acordados y tutelados por el Juzgado, pues operan como límites a la libertad de pactos, reconocida en el art. 1.255 del C. Civil .

      El hecho de que los condóminos puedan acordar ciertos aspectos de la subasta, no significa de modo alguno que puedan abolir normas de orden público, que protegen valores y derechos de los propios comuneros, de terceros Interesados y de seguridad y transparencia del tráfico jurídico, recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia a la realización, publicidad y celebración de las subastas de bienes inmuebles, mandatos respetados incluso por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 julio 2015, que en su Art. 1101 c) alude al pliego de condiciones particulares, en clara referencia al Art. 669.2 de la LEC, que establece que por el solo hecho de participar en la subasta, los postores aceptan la subrogación de las cargas registrales y que en su Art. 111,4 y 5 hace remisión a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Así lo entiende la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Sentencia 58/2011 de 14.02.2011, REC 62/2010 (La Ley 145471/2011):

      "SEGUNDO.- ..., en primer lugar, no cabe...

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