SAP Granada 185/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2018:1005
Número de Recurso607/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 607/17

JUZGADO: GRANADA 9

ORDINARIO Nº 350/16

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 185/18

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 350/16, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de CC. PP. EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Joaquín Moral Aranda y defendida por la Letrada Dª Coral Guerrero Blasco, contra D, Justiniano, representado por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y dirigido por el Letrado D. Javier López García de la Serrana, contra D. Lucas, representado por la Procuradora Dª Mª José Jiménez Hoces y defendido por el Letrado D. Jesús Mª Hidalgo Tallón y contra "SERRACHIL S.L.", declarada en rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 13 de julio pasado, contiene el siguiente Fallo: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por el Procurador Sr. Moral Aranda y como parte demandadas la entidad SERRACHIL SL, en situación procesal de rebeldía, D. Justiniano representado por la Procuradora Sra. Escamilla Sevilla y D. Lucas representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y, en consecuencia: - Debo ABSOLVER a D. Justiniano de las pretensiones deducidas en su contra; - Debo condenar solidariamente a la entidad SERRACHIL SL y D. Lucas a que lleven a cabo las obras de reparación necesarias, con inspección técnica, para subsanar todas

las deficiencias y defectos relatados en los informes aportados y, subsidiariamente procedan al pago de las cantidades indicadas en el informe del Sr. Roman . - Se imponen las costas causadas al demandado, Sr. Justiniano, a la actora. Se imponen las costas causadas a la actora a los demandados condenados en la presente resolución."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Lucas, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso recurso D. Lucas, Arquitecto Técnico que intervino en la obra como director de ejecución, insistiendo con carácter principal en la concurrencia de prescripción de la acción en cuanto a él le afecta. Entiende esta parte que lo que argumenta la sentencia respecto de la responsabilidad contractual para concluir que la acción no ha prescrito, no podrá afectarle al no existir vínculo de contrato alguno entre esta parte y la actora.

SEGUNDO

Efectivamente es cierto que se puede compatibilizar el ejercicio de acciones de la LOE con las contractuales, artículos 1.101 y siguientes del Código Civil tal como se expresa claramente por la Jurisprudencia que se cita en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, pero para ello, como se deriva de la misma, será preciso que exista vínculo contractual entre la parte actora y aquel o aquellos a quienes se pretenda exigir dicha responsabilidaD.

En el supuesto de autos se acredita documentalmente que se trata de obra cuya licencia es de 26-2-2004, por lo tanto a la que resulta aplicable la LOE, siendo el certificado de final de obra de 1-3-2006, habiendo intervenido en la misma D. Lucas como Arquitecto Técnico.

Por lo demás los daños que se dice que aparecieron desde un principio, no han sido concretados y acreditados hasta que se confecciona el informe pericial de 8-3- 2011, luego completado por otro de estudio de Patología y Diagnosis de 26-12-2012.

Por otro lado no se acredita intento alguno de reclamación a esta parte apelante hasta el acta Notarial de 23-1-2013, que no pudo notificarsele, sin que conste ninguna otra reclamación hasta que se interpuso la demanda de autos el día 29-3-2016.

TERCERO

En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de obra que entra dentro del ámbito de aplicación de la LOE, lo que excluye pueda regirse por las previsiones del art. 1591 del Código Civil y sin que aparezca vínculo contractual alguno entre la Comunidad reclamante o sus integrantes y el apelante, que intervino en la obra como director de ejecución, arquitecto técnico, contratado por la promotora-constructora Serrachil S.L. para esta obra concreta, sin que se acredite otra relación entre esta entidad y el Sr. Lucas .

En estas circunstancias la única acción que podrá interponer la actora frente a este apelante será con fundamento en la LOE, y teniéndose en cuenta las características de los daños que le podrían resultar imputables, según aparece de los informes periciales antes referidos, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Ley, funciones que correspondían al Sr. Lucas, según esta en relación con las disposiciones legales específicas y notoria doctrina jurisprudencial, consideramos serían incardinables en apartado 1.b del artículo 17 de la LOE.

El artículo 18 de la LOE en su apartado 1 dispone: " Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual."

Esto debe ser puesto en relación con el precepto anterior donde se dice : ....." 1. Sin perjuicio de sus

responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

  2. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año."

Al plazo de garantía que contempla este precepto se refiere el TS en sentencia de 18-2-16, con referencia a la de 9-7-2010, expresando que la misma: " es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Arts. 6.5 y 17.1),..... continua luego: "La prescripción, por

el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes".

En cuanto al inicio del computo del plazo de prescripción, si resultan evidentes los daños desde un principio no podrá esperarse a que transcurra el plazo de garantía para iniciarlo.

En este sentido el TS en sentencia de 31-10-2014 expresaba: "Esta Sala debe declarar, como anticipamos, que se declara probado en la instancia que la demandante conocía que "la totalidad de los defectos constructivos o daños materiales descritos en el informe pericial acompañado como documento nº 4 de la demanda, ya se habían producido y advertido por dicha Comunidad de Propietarios con anterioridad a dicha fecha" (5 de diciembre de 2006). No cabe aceptar que pueda concedérsele a la parte demandante un plazo "sine die" para elaborar un informe pericial, dado que la demanda no se interpone hasta el 10 de marzo de 2009, es decir, desde diciembre de 2006, hasta diciembre de 2008 (fecha de prescripción), la parte demandante contó con espacio suficiente para conseguir un informe pericial, por lo que no puede entenderse que el plazo de cómputo deba iniciarse con dicho informe pericial, dado que el mismo se pospone en el tiempo, por causa que no consta justificada ( arts. 1969 y 197...

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