SAP Granada 296/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteMARIO VICENTE ALONSO ALONSO
ECLIES:APGR:2018:851
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO JUICIO ORAL NÚMERO 110/2017.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2016.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DELOJA.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

NIG: 1812243P20160000068.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 296- PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª . Rosa María Ginel Pretel

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso

Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González

En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 110/2017, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 70/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, en el que han sido partes, el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado Sr. Sánchez Gallardo; como acusada, Delia, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Gordo Jiménez y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Jiménez Criado; y como responsable civil, BANCO MARE NOSTRUM, representado por la Procuradora Sra. González García y defendido por el Letrado Sr. Martín Rabia; sobre un supuesto delito de estafa; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Abreviado, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la condena de la acusada, Delia, como autora de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.5 del Código penal, en relación con el art.

74 del mismo Código, a la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con arreglo a lo previsto artículo 53 del Código Penal.

Alternativamente solicitó la condena de la acusada como autora de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 253, en relación con el art. 74, ambos del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, con arreglo a lo previsto artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, con declaración de la responsabilidad subsidiaria del Banco Mare Nostrum, interesó la condena de la acusada a indemnizar al INSS en la cantidad de 77.231,04 euros, con el devengo de los intereses correspondientes.

SEGUNDO

En el mismo trámite, la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa conforme a los artículos 248.1, 250.5 y 74 del Código Penal, considerando autora a la acusada, Delia, adhiriéndose a la pena y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa de la acusada instó su libre absolución y, alternativamente, para el caso de condena la apreciación de la atenuante de reparación del daño y el respecto del ne bis in idem en cuanto a la consideración del tiempo para integrar la continuidad delictiva y la agravación de la estafa por la cuantía de lo defraudado.

CUARTO

La representación procesal de la entidad bancaria solicitó que no se declarase su responsabilidad civil y, por ende, que no se realice condena al pago de indemnización alguna.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Delia no comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el fallecimiento de su madre, Estela, ocurrido el día 15 de junio de 1998, para, de ese modo, conseguir que dicho Instituto siguiese abonando la pensión de viudedad que disfrutaba ésta última y hacer suyo, con intención de lucrarse, el importe que mensualmente se ingresaba en tal concepto en la cuenta bancaria nº NUM000 de la entidad Caja Granada y que pasó a ser la cuenta nº NUM001, tras el proceso de creación del Banco Mare Nostrum, en el que se integra la entidad Caja Granada y producirse una adaptación de la numeración de las cuentas bancarias, en las que ambas, madre e hija, figuraban como titulares.

En esa misma dinámica de lucrarse con la percepción indebida de la pensión de viudedad de su madre, en el mes de octubre de 2013, la Sra. Delia ordenó el cambio de la domiciliación de la pensión a la cuenta bancaria nº NUM002, de la que era titular junto con su esposo e hijo y en la que ya no figuraba como titular su finada madre.

La acusada, desde el fallecimiento de su madre y hasta octubre de 2014, realizó múltiples operaciones de reintegro en efectivo con cargo a las cuentas en la que se ingresaba indebidamente la pensión referida, en las que, asimismo, se abonaron algunos recibos domiciliados, en concreto los correspondientes a la compañía Cide HCenergía, cuotas de préstamo y distintos cargos.

El importe indebidamente percibido de esta forma por la acusada asciende a la cantidad de 111.138,16 euros. El INSS ha sido reintegrado por Banco Mare Nostrum, mediante el procedimiento de retrocesión del pago de la pensión de las cuatro últimas anualidades, por importe de 33.736,70 euros. Asimismo, le han sido abonados 170,42 euros por la acusada. La acusada ha concertado con el Banco Mare Nostrum un préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda para reintegrar al Banco la suma referida.

Ni la entidad Caja Granada, ni su sucesora, Banco Mare Nostrum, realizaron controles de vivencia desde el fallecimiento de la titular de la pensión hasta que la Dirección Provincial del INSS cursó la baja de la pensión a partir del 31 de octubre de 2014, tras haber detectado la situación irregular, haberla comunicado al Director de la sucursal de la entidad bancaria en la localidad de Arenas de Rey y solicitado de la acusada la acreditación de la pervivencia de su madre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos se declaran probados tras una valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio de conformidad con lo previsto por el art. 741 LECrim. En concreto resultan de la prueba

documental practicada y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la acusada y los testigos propuestos por las partes. Así, tanto la acusada como su marido, admiten que ella ha sido la encargada de gestionar las cuentas bancarias de las que eran titulares; la acusada admite y la documental corrobora que ella era la única cotitular en la cuenta bancaria en la que se ingresaba la pensión de su madre, junto con ésta; los importes percibidos y los períodos en que lo han sido figuran en la documental remitida por la entidad bancaria, como también los reintegros en efectivo y los cargos de recibos y por diferentes conceptos llevados a cabo en las cuentas bancarias, extremos que no han sido cuestionados por la defensa de la acusada y que ésta, en general, admite; la acusada reconoce su firma en el documento que cambia la domiciliación de la pensión a otra cuenta bancaria, en la que ya no figura como titular su madre, perceptora de la prestación (folio 135). Por su parte, el empleado de la entidad bancaria reconoce que no se efectuaban los pertinentes controles de vivencia en la sucursal que dirigía, así como que fue a través de un correo electrónico remitido por su superior como conoció que estaban pagando indebidamente la pensión.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1 y 250.5 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Código. Las sentencias del Tribunal Supremo 628/2005, de 13 de mayo y 977/2009, de 22 de octubre, entre otras muchas, nos recuerdan que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la realidad de las cosas. En este caso, el engaño productor del perjuicio patrimonial para el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha consistido en la ocultación por la acusada del fallecimiento de su madre, provocando que la Seguridad Social y la entidad bancaria a través de la que cobraba una pensión de viudedad, continuasen abonando la pensión en la cuenta de la que la acusada era titular junto con su fallecida madre, primero, y después en otra, junto con su marido e hijo, y dispuso de parte de estos fondos en beneficio propio hasta octubre de 2014.

Así pues, concurren todos los elementos que configuran el delito de estafa. Como indican las sentencias TS de 27 de febrero de 2011 y 13 de septiembre de 2014, " el engaño constituye la afirmación de hechos falsos como verdaderos o bien el ocultamiento de hechos reales; así cuando se omiten los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido o cuando quienes tienen posición de garante para generar un riesgo serio para el patrimonio del acreedor no le comunican el riesgo inminente de incumplimiento y del consiguiente perjuicio patrimonial que hubiera podido evitar el resultado o cuando se omite facilitar la información obligada" . No sólo engaña a un tercero, por tanto, quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien...

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