SAP Vizcaya 90194/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2018:1480
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90194/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/018879

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0018879

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 88/2018-4OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 390/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Calixto

Abogado/a / Abokatua: LUCIO IDIAQUEZ ARREGUI

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GAGO CARRILLO

S E N T E N C I A N U M . 90194/2018

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE. D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA. Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA. Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de junio de 2018.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 390/17ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Calixto, con DNI NUM001, nacido el NUM002 /1962, en Logroño (Rioja), hijo de Nicolas y de Vanesa ; representado

por la Procuradora Sra. Dª. María Pilar Gago Carrillo y asistido por el Letrado Sr. D. Lucio IdiÁquez Arregui; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 Bilbao dictó con fecha 9/3/18 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

" Probado y así se declara que el acusado Calixto, mayor de edad, nacido el NUM002 -1962, con DNI NUM001

, sin antecedentes penales, sobre las 01:44 horas del día 26 de Noviembre de 2016, conducía el vehículo matrícula ....-WJG propiedad de Autos Servale Trapaga S.L. por la AP-8 sentido Bilbao, bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que circulaba haciendo desplazamientos laterales hacia izquierda y derecha, así como con la línea longitudinal discontinua de separación de carriles bajo el eje longitudinal del vehículo.

El acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, se sometió voluntariamente a las pruebas de detección alcochólica mediante el procedimiento de aire espirado, arrojando la primera de ellas, practicada a las 02:08 horas horas un resultado positivo de 0,66 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, la cuál fué reiterada a las 02:27 horas, arrojando un resultado positivo de 0,62 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: olor a alcohol, ojos vidriosos, hablar lento. "

Y cuyo fallo dice textualmente: " Que debo condenar y condeno a Calixto como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de siete meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses así como al abono de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Calixto, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Considera la defensa de D. Calixto, que del resultado de la prueba practicada, no es posible concluir que, en la fecha y lugar que se dice en la sentencia, el acusado estuviera afectado por la ingesta de alcohol, ni que esa ingesta tuviera influencia en su conducción de vehículo a motor. Cuestiona que los testimonios de los agentes comparecidos fueran acordes entre sí, y que la referencia al estado psicofísico del conductor denunciado está en franca contradicción con la exposición que realizaron en el atestado policial. También considera que el modo en que en la sentencia se declara acreditado que el acusado diera positivo en el control de alcoholemia, evidencia que esto no es así, tanto por los márgenes de error que son de aplicación como por el resultado objetivo aplicando esos márgenes de error. Por ello pide que se deje sin efecto la declaración, en el hecho probado, de que diera positivo en la prueba en cuestión. Finalmente, y para el supuesto de que se mantuviera la condena, pide la reducción de la pena impuesta porque vulnera el principio acusatorio, al haberse sobrepasado los límites de las penas pedidas por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con la actual redacción del art. 379 del C. Penal, dos son los presupuestos que permiten considerar cometido el delito contra la seguridad del tráfico en él tipificado: 1.- Aquel supuesto en que no se precisa de una acreditada afectación alcohólica en las capacidades de atención, control y reacción en la conducción, sino simplemente la constatación objetiva y formal de que el sujeto activo conducía con un nivel de ingesta alcohólica. Acreditada esa impregnación, se considera incrementado el riesgo tolerable en la Seguridad Vial y se tiene como peligroso (redacción derivada de lo dispuesto en el artículo único, apartado tercero, de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre).- 2.- Se mantiene en vigor la previsión anterior a la modificación

operada por esta L.O. 15/2007: la conducción del vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

En ambos supuestos se describe un delito de peligro abstracto, en la medida que la realización típica no depende de la verificación de un resultado de peligro concreto para la vida o integridad de las personas, adelantándose la protección penal al mero riesgo creado sin materialización de resultado alguno, tipo penal discutido siempre por sectores de la doctrina, máxime con el establecimiento de esa especie de responsabilidad objetiva en este tipo de hechos cuando se acredita un determinado índice de concentración de alcohol en el/la conductor/a (0,60 mgrs de alcohol en litro de aire expirado).

En el supuesto objeto del presente recurso, la sentencia apelada examina, como datos que llevan a la condena por el tipo penal invocado, no únicamente el resultado de la prueba de alcoholemia, sino el resto de circunstancias acreditadas en relación con el modo y efectos de la conducción llevada a cabo por el acusado. No se centra o limita la Juzgadora a quo a valorar el resultado de la prueba de alcoholemia (también). En el fundamento primero de la sentencia apelada, se hace referencia a la declaración de los agentes de policía, que se ratifican en el resultado de la prueba practicada y obrante a los folios del atestado que se indica, además de la consignación de los síntomas que se evidenciaron en el Sr. Calixto cuando intervino la policía autonómica. Seguidamente analiza la sentencia el resultado de la prueba de descargo propuesta por la defensa, que considera en nada debilita la convicción que resulta de la practicada a instancia de la acusación.

TERCERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18...

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