SAP Guipúzcoa 132/2018, 14 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución132/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.6-17/006878

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0006878

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 1007/2018- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Espedientea 273/2017

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Jesús Carlos

Abogado/a / Abokatua: JOKIN BABAZE AIZPURUA

SENTENCIA Nº 132/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dª. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 273/17 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante Jesús Carlos, defendido por el letrado Sr Joakin Balaze Aizpurua siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Las actuaciones fueron remitidas el 28 de mayo de 2018 a la Oficina de Registro y reparto de esta Audiencia Provincial donde fueron remitidas a esta Sección Primera y registradas con el número de rollo de apelación de menores 1007/18, señalándose día para la celebración de la vista el 12 de junio de 2018 a las 9,20 horas.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018-dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Declaro que Jesús Carlos es autos de una delito leve de lesiones, imponiéndole la medida de 6 meses de tareas socioeducativas, destinadas fundamentalmente destinada a la formación de carácter educativa-prelaboral.

Asimismo, se impone al menor la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la victima Ruth, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en el que se encuentre, así como la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, ya sea directa o indiractemente, en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS"

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación.Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 28 de mayo de 2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1007/18, señalándose para la celebración de la vista el día 12 de junio 2018 a las 9.20 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Imo Sr Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Dado el pronunciamiento que se efectúa en esta sentencia, no procede declarar hecho alguno como probado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la defensa de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que le declaró autor de un delito leve de lesiones y le impuso las medidas de 6 meses de tareas socioeducativas y de prohibición de acercamiento y comunicación con Ruth, por tiempo de 5 años.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud tres motivos. En el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en el segundo que incurre en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto que funda la condena en pruebas insuficientes, ya que:

- Se dan por probados hechos que nada tienen que ver con el presente procedimiento, que debe circunscribirse a la actuación del menor, y no a la de su madre, por la que se siguen diligencias en un Juzgado de Instrucción.

- Las pruebas practicadas indican que el recurrente no fue agresor, sino víctima de una agresión por arma blanca, en el marco de la pelea entre la Sra. Jesús Carlos, madre del menor, y la Sra. Ruth, a quienes intentó separar.

- La sentencia apelada no se refiere, ni valora la lesión sufrida por el recurrente, que consta en el parte médico obrante al folio 119 de los autos.

- La sola declaración de la Sra. Ruth es insuficiente para la condena, ya que varios testigos declararon que lo que vieron hacer al menor fue intentar separar a las mujeres.

En el último de los motivos sostiene que no cabe la condena por delito leve de lesiones, toda vez que dicho delito sólo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada y, en el presente caso, la Sra. Ruth no denunció.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

I.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El primer motivo que abordaremos será el último de los formulados, dado que, si consideráramos que falta el requisito de procedibilidad consistente en la denuncia previa, no procedería entrar a analizar el fondo del asunto.

Ciertamente, la sentencia apelada declara que el menor recurrente es autor de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal (CP). Y el art. 147.3 establece que los delitos leves de lesiones sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada.

  1. La denuncia no es más que la puesta en conocimiento de un órgano oficial encargado de la persecución de los delitos (Policía, Fiscalía o Juzgado) de un hecho que sería constitutivo de delito. Y puede hacerse por escrito o de palabra, tal como recogen los arts. 265 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

    En el presente caso, consta en las actuaciones:

    - En los folios 4 a 9 del atestado policial, bajo el epígrafe "Acta de toma de declaración a víctima", declaración policial de Ruth, en la que, a la pregunta de si declara de manera voluntaria, contesta que sí. Relata que el día 13-9-2017 en el bar DIRECCION002, sito en la PLAZA000, de DIRECCION003, tuvo una discusión con Crescencia, en la que ésta le clavó un punzón, tras lo que llamó a su hijo Jesús Carlos, que había quedado fuera del bar, entrando éste, que comenzó a golpear a la víctima, dándole puñetazos po todo el cuerpo, mordiéndole en el brazo y cuello y asimismo clavándole la llave del coche en en cuello. Y aporta parte médico de lesiones, obrante a los folios 12 y ss.

    - En los folios 10 y 11: Diligencia de información de acciones a Ruth, en la que se incluye párrafo referente al supueso de que la persona autora del delito fuera...

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