SAP Lleida 250/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2018:667
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución250/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2018

Previas 178/2016

Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000

S E N T E N C I A NUM. 250/18

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistradas:

Mercè Juan Agustín

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a 12 de junio de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y las presentes diligencias previas número 178/2016 instruídas por Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000, por delito Abuso sexual a menores de 16 años, en el que es acusado Carlos Daniel, nacionalizado en España con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001 /87, hijo de Jesús Carlos y de Lina ; con domicilio en DIRECCION001 (Lleida), CALLE000, NUM002 ; representado por la Procuradora Dª ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE CABELLO FRANCISCO.

Es parte acusadora Regina (madre de la menor Ariadna .), representada por el Procurador D. DAMIA CUCURULL HANSEN y dirigida por la Letrada Dª. LAURA BUENO MORENO. Es parte el Ministerio Fiscal, así como responsable civil subsidiario la RESIDENCIA000, S.L., representada por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigida por el Letrado D. JORDI BERTOMEU GARCÍA.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales entendió que los hechos no constituían infracción penal, procediendo la libre absolución del acusado.

SEGUNDO

La Acusación particular, en el mismo trámite, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal y un delito de abuso sexual a menor del artículo 183 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el acusado Carlos Daniel y sin que concurran

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga al mismo, por el delito de exhibicionismo, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de abuso sexual a menor, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En ambos casos, además, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de empleo de monitor de casas de colonias y esplais o cualquier otro que implique contacto directo con menores de edad, durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO

La Defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con la calificación de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su representado, sin que proceda imponer indemnización.

CUARTO

El Responsable Civil Subsidiario, en conclusiones provisionales entendió que no existe delito alguno, solicitando la libre absolución de Carlos Daniel y de la entidad RESIDENCIA000 ", S.L.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO y UNICO . - Resulta probado y así se declara que el acusado Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba desde el año 2008 como monitor en la casa de colonias " DIRECCION002 ", sita en la población de DIRECCION003 (Lleida), lugar en el que se llevaban a cabo actividades lúdicas y educativas con escolares de preescolar o de educación infantil procedentes de diferentes centros educativos, quienes a su vez también estaban acompañados por su respectivo profesorado, de manera que todos ellos y junto a los diferentes monitores de la residencia infantil se dedicaban a la atención y al cuidado de los menores.

Los días 2 y 3 de mayo de 2016 un total de cincuenta y cinco alumnos de los cursos de P-3 a P-5 del centro educativo " DIRECCION004 " de la DIRECCION005 se desplazaron, junto con ocho profesores de aquel mismo centro, hasta la casa de colonias. Una vez allí se les asignó al grupo escolar los monitores de la residencia infantil que iban a encargarse de las actividades ya programadas, las cuales estaban relacionadas con el entorno en el que se encontraban así como talleres de pastelería o de artesanía. Durante las comidas y cenas eran los propios profesores del centro educativo los que se encargaba de ayudar a los menores a asearse antes sentarse en el comedor y también eran quienes los vigilaban y ayudaban hasta que los monitores de la residencia iban después a buscarlos de nuevo para continuar con las actividades.

Unos dos meses y medio después de la estancia de la escuela " DIRECCION004 " en la residencia infantil " DIRECCION002 ", concretamente el 14 de julio de 2016, los padres de una de las niñas que había estado en aquella casa de colonias, presentaron una denuncia ante los Mossos d'Esquadra de DIRECCION000 en la que decían que su hija Ariadna ., de seis años de edad, había sufrido unos tocamientos por parte de uno de los monitores, que resultó ser Carlos Daniel, durante su estancia en aquella casa de colonias, concretamente cuando la menor se estaba lavando las manos antes de ir a comer. Posteriormente, el 22 de julio de 2016, ampliaron aquella denuncia al haber tenido conocimiento que aquel mismo monitor había mostrado sus órganos genitales a su hija cuando ella acudió a los aseos existentes en el patio de aquel centro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, practicadas de conformidad con los principios de inmediación, contradicción y publicidad y valoradas conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), no permiten considerar acreditados los hechos que sustentan la acusación.

La Sala ha alcanzado su absoluta convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en el bien entendido que todo enjuiciamiento penal exige tomar como ineludible punto de partida el principio de presunción de inocencia, que solo puede quedar desvirtuado por una prueba de cargo suficiente para considerar cumplidamente acreditados los hechos esenciales sobre los que se asienta la acusación.

En este caso la acusación particular sostuvo una doble imputación: por un lado, que el acusado mostró sus órganos genitales a la menor cuando esta entró a lavarse las manos en los lavabos existentes en la zona del patio, llegando a llamarla para que se acercara hasta donde él estaba. Y la segunda se halla referida a unos tocamientos que llevó a cabo el acusado en el momento en que la niña se estaba lavando las manos en unos aseos existentes en la zona del comedor, momento en el que le introdujo la mano por la parte de atrás, a través del pantalón y la ropa interior, hasta llegar a la zona genital. Esta doble imputación se sustenta en la propia declaración de la menor, que en el presente caso aparece documentada en la grabación que se articuló como prueba preconstituida a través del EATAV, así como en lo que declaró la madre de la menor, Regina, que fue la primera persona a la que ella se lo explicó. En ambos casos el relato contenía aquellos dos episodios, ambos

situados en los lavabos de la casa de colonias, aunque uno estaba en el exterior, en el patio, y el otro en el interior de la residencia, junto al comedor.

Sin lugar a dudas la declaración de la víctima en este tipo de delitos resulta fundamental puesto que la mayoría de estos ilícitos tienen lugar en la clandestinidad, al evitar normalmente la presencia de otras personas. Así, en estos casos, la única prueba concurrente es la declaración de la víctima y esta puede erigirse en prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, la sola existencia de aquella imputación en modo alguno presupone la del hecho que se imputa ni la intervención que se atribuye al imputado, sino que debe ser el Tribunal el que lo determine tras una cuidada y prudente valoración del testimonio, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Y esta ponderación debe llevarse a cabo por el Tribunal sin que pueda limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27 de abril de 2009).

Y si compleja es la tarea de valorar la declaración de la víctima cuando ésta constituye la única prueba de cargo, todavía lo es más cuando nos encontramos ante víctimas menores de edad, especialmente cuando se trata de testigos de edades inferiores a los diez años, pues en estos casos se suscitan complejos problemas a la hora de compatibilizar los intereses del menor con los derechos procesales del acusado. De este modo, y como dice la STS 1036/2010, de 10 de noviembre, y "con el fin de proteger los intereses personales del menor y de paliar los efectos secundarios que su intervención en el proceso pudiera generarle, el legislador ha ido implantando una serie de medidas procesales encauzadas todas ellas a amortiguar los perjuicios que para el testigo pudieran derivarse de las formas rigurosas del proceso, de las tensiones que entraña y de la propia escenificación que comporta la celebración de un juicio penal." Tales mecanismos, dirigidos a evitar la victimización secundaria, están legalmente previstos entre otros en los artículos 433 y 448 de la LECr, que prevén la posibilidad de que intervengan expertos que incluso pueden trasladarles las preguntas que efectúen las partes, evitando la confrontación visual con el acusado mediante la utilización de medios...

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