SAP Sevilla 309/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1687
Número de Recurso5034/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución309/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 5.034/2018

Juicio Rápido 279/2013

Juzgado de lo Penal número 06

S E N T E N C I A

309/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 279/2013 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla por delito intentado de robo con fuerza en las cosas contra Abel, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 251/2017 de 30 de junio dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 06 de los de Sevilla dictó el día 30 de junio de 2017 sentencia número 251/2017 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23:40 horas del día 5 de diciembre de 2011, el acusado con la intención de obtener un beneficio ilícito penetró en el interior del establecimiento DOÑA FRUTA, sitiado en la Plaza de los Mártires nº 1 de Las Cabezas de San Juan, propiedad de Arturo, para lo cual violentó la reja de entrada al establecimiento.

Los agentes de la Policía Local de Las Cabezas de San Juan fueron avisados mediante llamada a la Jefatura, y acudieron al lugar los agentes NUM001, NUM002, y NUM003, los cuales al llegar vieron la puerta forzada,

y escuchaban ruido en el interior del local, por lo que dijeron a los que se encontrasen dentro que salieran al exterior con tranquilidaD.

Acto seguido salió del interior del local el acusado Abel, el cual decía que hacia eso para comer, y tras ser cacheado se le incauto una calculadora, un cargador, una pequeña libreta, un cable de radio casete, dos cupones, dos mecheros, y la cantidad de 13,19€ entre billetes y monedas.

Los agentes pudieron ver el interior del establecimiento revuelto, las neveras abiertas y las cajas registradoras tiradas por el suelo.

Los desperfectos han sido tasados en la cantidad de 995€, que han sido abonados por la compañía Generali, pero no se ha indemnizado al perjudicado por los daños sufridos en un peso electrónico que también resultó dañado, y cuyo valor asciende a 900 €, por los que reclama.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"Se CONDENA a Abel con DNI NUM000, nacido el NUM004 /1979 en Sevilla, hijo de Dionisio y Josefina, como autor de un delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de los arts. 237, 238.2 y 240 ; 16 y 62 del CP, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Arturo en la cantidad de 900€ por los desperfectos sufridos en el peso electrónico de su propiedad, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la LEC "

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Abel con fecha 25 de julio de 2017 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 16 de mayo de 2018.

Formado el rollo con fecha 23 de mayo de 2018, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia con fecha 07 de junio de 2018, fecha de su entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso que expresa el recurrente es el ya habitual de error en la valoración de la prueba de la sentencia que se impugna.

Admitida la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, lo que es obvio en este caso, lo que se cuestiona es la valoración de la misma realizada por la Iltma. Sra. Magistrada a quo . En relación a ello, hemos recordar, en primer término que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello está directamente vinculado con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, aún con la actual digitalización de los medios de que se vale la Administración de Justicia.

Debe recordare que es ya doctrina inveterada del Tribunal Constitucional que cuando la apelación contra la sentencia se sustente en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 ó 004/2004, salvo que concurra alguno de los supuestos de error en la valoración probatoria y siempre que en caso de sentencias absolutorias o de exigencia de la índole de la prueba se dé oportunidad al acusado de defenderse directamente en la segunda instancia ante el tribunal de recurso con celebración de vista y con posibilidad, así, por parte del Tribunal revisor de valorar directa y personalmente las manifestaciones del mismo.

Es cierto que el órgano de apelación de acuerdo con la naturaleza del recurso goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero no es menos cierto que tales facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie de forma inequívoca un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque

se haya prescindido de alguna prueba relevante, bien porque la interpretación global o parcial del material probatorio sea contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 1.080/2003 de 16-07).

En otros términos, es la valoración racional del acervo probatorio que ha realizado la juez de instancia el objeto del recurso. En éste se controla la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada y a falta de argumentos críticos de consistencia bastante, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las SSTS 1.443/2000 de 20-09; 1.960/2002 de 22-11; 1.080/2003 de 16-07; 936/2006 de 10-10 ó 1.231/2009 de 25-11. En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividaD. Consecuentemente, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino revisión de los hechos y del Derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez ad quem, en la práctica, debe respetar la descripción de tales hechos. Ello, precisamente, porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral y con la salvedad de que se demuestre un evidente error en la apreciación de tales hechos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Hay que insistir en que la doctrina legal se decanta por considerar la segunda instancia penal como como una revisión del celebrado en la primera y cuya sentencia se recurre y no un nuevo juicio en sentido estricto.

Sería imposible un segundo juicio entendido en sentido material, como segunda vista, puesto que ese segundo juicio quedaría afectado y viciado por lo hecho en el primero, que se trocaría para los acusados, testigos, peritos y las defensas de cada parte como una especie de ensayo del segundo, que sería el definitivo y real con la obvia posibilidad de reelaboración de las declaraciones y pérdida de fiabilidad de las pruebas.

Tampoco puede ser un nuevo juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR