SAP Santa Cruz de Tenerife 140/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2018:823
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución140/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000078/2017

NIG: 3802441220140000370

Resolución:Sentencia 000140/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000191/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)

Acusado: Rodolfo ; Abogado: Eloisa España Gonzalez Gil; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol

Acusado: Ruperto ; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Olivia Hernandez San Juan

Acusador particular: Segundo ; Abogado: Dulce Maria Garcia Cabeza; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino

SENTENCIA

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Dº José Félix MOTA BELLO

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Sala 78/2017, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 191/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Los Llanos de Aridane, contra Rodolfo, con DNI nº NUM000, nacido en Puntagorda el dia NUM001 de 1992, mayor de edad, sin que consten antecedentes penales; y contra Ruperto, con

DNI nº NUM002, nacido en Puntagorda el NUM003 de 1992, mayor de edad,, por un delito de Lesiones, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, y como acusación particular Dº Segundo, asistido y representado por los profesionales identificados en el encabezamiento, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales incoadas el 15 de febrero de 2014 de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial que las recibió el 25 de octubre de 2017, siendo admitida la prueba por Auto de 26 de octubre, se señaló para la celebración del Juicio Oral para el día 27 de noviembre de 2017, suspendiéndose por incomparecencia del acusado Rodolfo quien fue puesto en busca y captura, señalándose nuevamente para el día 16 de abril de 2018, teniendo lugar la vista el día señalado, con la inmediata presencia de Ruperto y mediante videoconferencia el acusado Rodolfo, quien compareció en el Juzgado de la Isla de La Palma, siendo oídas las partes no mostraron oposición alguna, y expresamente su aquiescencia su Defensa Letrada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos elevando a definitivas sus conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 150 en relación con el art. 147 y 148.1, ambos del CP ., conceptuando responsables criminalmente a ambos acusados, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se les impusiera a cada uno la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas procesales, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Segundo en la cantidad de 48.780 euros por las lesiones ocasionadas y las secuelas. Igualmente deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad en que se determine en ejecución de Sentencia el importe correspondiente al tratamiento odontológico preciso, así como de la rinoseptoplastia pendiente. A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre devengo de intereses legales.

La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal a excepción del quatum indemnizatorio, interesando la cantidad de 25.806,43 € en concepto de indemnización básica, más las indemnizaciones por secuelas, así como la cantidad que se determine por los gastos en traslados, estancia y tratamiento en Centros Hospitalarios, recibidos y pendientes.

TERCERO

Ambas Defensas interesaron la libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que

  1. - En la madrugada del día 8 de febrero de 2014, Segundo -alias Cebollero - fue expulsado de la fiesta que se estaba celebrando en la Comunidad DIRECCION000, sita en la CALLE000 n.º NUM004 de la localidad de Puntagorda, del partido judicial de Los Llanos de Aridane (Isla de La Palma), durante la celebración de la "Fiesta del Almendro", al tener una discusión con el camarero por no servirle el vino en un vaso de cristal y estar molestando a los presentes.

  2. - A su cierre, sobre las 05.30 horas del día 8 de febrero de 2014, cuando estaba siendo abandonada la fiesta por los asistentes, y el citado camarero, el acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sacaba las botellas vacías, se enzarzó en una discusión con Segundo -alias Cebollero -, quien llevaba toda la tarde-noche bebiendo e iba nuevamente a la Comunidad, en el transcurso de la cual, cuando Segundo se disponía a tirarle una maceta de grandes dimensiones a Rodolfo, apareció el acusado Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien para evitar la agresión con la maceta le cogió por las piernas y le tiró al suelo. Una vez en el suelo Rodolfo y otras personas no identificadas le golpearon, siendo así que Rodolfo al ser agarrado de las piernas por Segundo le propinó patadas en la zona de la cabeza, no constando que interviniera ya Ruperto en esa agresión y sí con posterioridad para auxiliar a la víctima poniéndole hielo. Segundo es un hombre alto, de extraordinaria corpulencia, y aparenta una gran fortaleza física; mientras que Rodolfo es un joven de estatura media y complexión normal, sin que conste acreditada, afectación alguna de conciencia y voluntad por la previa ingestión de alguna bebida alcohólica.

  3. - Como consecuencia de tales agresiones, Segundo -alias Cebollero -, sufrió fractura malar compleja, una fractura de suelo de órbita, fractura nasoetmoidal derecha, fractura pared interna de órbita, fractura de huesos propios nasales y hemorragia subconjuntival izquierda, entre otras.

Dichas heridas precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica consistente en reducción abierta y osteosíntesis de fracturas y ferulización nasal mediante taponamiento con merocel, tardando 567 días en su curación, siendo 6 de ellos de ingreso hospitalario y 287 días de carácter impeditivo, quedándole, quedando como secuelas las siguientes:

-diplopia en estudio.

-desviación del tabique nasal pendiente de intervención quirúrgica.

-material de osteosíntesis en órbita derecha y maxilar.

-perjuicio estético dado por ligero aumento de volumen en la región infra y supraorbitaria del ojo derecho con cicatriz en párpado superior poco visible.

-pérdida de dientes por ausencia total incisivo central derecho, incisivo central izquierdo y presencia sólo de raíz del incisivo lateral derecho.

La víctima aún precisa para su total curación rinoseptoplastia -aún no realizada por encontrarse en lista de espera quirúrgica- y tratamiento odontológico por pérdida del incisivo central derecho, incisivo central izquierdo y presencia sólo de raíz del incisivo lateral derecho -aún no realizada-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.-Los anteriores hechos han sido declarados probados al apreciar el tribunal en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim ., en especial la declaración de los implicados, acusados y denunciante, los testigos propuestos por acusación y defensa, y pericial a cargo de la médico forense Dª Teodora, quien ratificándose en sus informes, tanto inicial como periódicos y final, describió las lesiones sufridas, el necesario tratamiento recibido y por recibir para su sanidad así como la mecánica de causación y su compatibilidad, insistiendo en que fue "más propia de patadas que de puñetazos, precisamente por la naturaleza compleja de las fracturas".

La autoría y responsabilidad penal del acusado viene acreditada a través de la práctica de las pruebas testificales así como el parcial reconocimiento del acusado, Rodolfo, quien manifiesta que fue "el Cebollero " quien le esperaba fuera de la fiesta. Que dicho señor es muy corpulento, y con el que tiene mala relación pues es el padre de la madre de su hijo, y cuando le vio, que salía a tirar unas botellas, le agarró. Tuvieron un forcejeo en cual se intentó defender de su intento de agresión, pues iba a tirarle la maceta y Ruperto le cogió de las piernas y cayó al suelo, momento en que le agarraba a él las piernas y le "pudo haber dado patadas" para repelerlo. De hecho en su declaración sumarial, introducida mediante preguntas formuladas por la acusación particular, reconoció que "cuando él intentaba levantarse le agarraba de las piernas y él le golpeaba". Igualmente el coimputado Ruperto, quien niega toda intervención, reconoce la corpulencia de la víctima conocida por todos como "el Cebollero ", afirmando que vio a Rodolfo darle patadas en la cabeza (dos o tres) y se fue. Que eran muy fuertes. Reconoce hacer lucha canaria (lo que es significativo y concuerda con el hecho descrito por Rodolfo de que le agarró por las piernas y le tiró, y así lo señaló otro testigo presencial). Confirma finalmente que Segundo, "el Cebollero " alzó una maceta muy grande que se disponía a tirársela a Rodolfo, pero que su intervención se limitó a auxiliar a Segundo a quien incluso le puso hielo, y puede que le confundieran con otra persona. Dicha declaración la estimamos parcialmente creíble, pues en todo caso trata de desvincularse de su inicial...

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