SAP Córdoba 168/2018, 6 de Marzo de 2018

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2018:590
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142C20150020281

S E N T E N C I A Nº 168 /2018

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1667/2015

Rollo: 4

Año 2018

En Córdoba, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don D. Efrain

, representado por la Procuradora Sra. Inmaculada de Miguel Vargas y asistido de la letrada Sra. Emma Hernández García, siendo parte apelada la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por la Abogacía del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 26.10.2017 cuyo fallo textualmente dice: " Que desestimando la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas, en nombre y representación de D. Efrain, contra la Dirección General de Registros y Notariado, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del indicado recurrente en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal a la Abogacía del Estado, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se dio vista del expediente al Ministerio Fiscal que presentó escrito dándose por instruido del mismo y por subsanada su falta de intervención hasta este momento. Esta Sala se reunió para deliberación el 5.3.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Se plantea aquí la pertinencia de inscripción en el Registro Civil Central del matrimonio celebrado en Colombia por el recurrente con doña Alicia, súbdita colombiana, el día 5.12.2011, bajo la ley de ese país, denegada por el Registro Civil Consular de Bogotá con fecha 20.3.2013 por considerar que no medió efectivo consentimiento matrimonial, y por la RDGRN de 28.5.2014 en cuanto que el contrayente, nacional español desde 16.3.2009, aparece como divorciado en virtud de sentencia de tribunal colombiano de 1.7.2010 que no cuenta con el oportuno exequatur . Decisión que se mantiene en la sentencia de primera instancia.

En el recurso se viene a impugnar esa denegación, en primer lugar, afirmando infracción de los artículos 82 y 85 del Reglamento del Registro Civil y el art 23 de la Ley del Registro Civil alegando que fallecida al primera esposa del recurrente el 24.11.2013, no tenía sentido, y en segundo lugar, se habla de error en la valoración de la prueba, ya que junto a la entrevista reservada que se tuvo en cuenta en el Registro Consultar, aparecen otras pruebas que llevan a una conclusión distinta sobre ese consentimiento matrimonial, concretamente aludiendo a justificantes de viajes a Colombia, compra de anillos y remesas de dinero a la contrayente por parte del recurrente.

SEGUNDO

Se ha pasado de la vía registral a la judicial para tratar de conseguir lo que allí se le negó. Lo que se cuestiona es la inscripción del matrimonio referido en el Registro Civil español ya que en tanto celebrado en el extranjero, siendo uno de los cónyuges español, su eficacia en nuestro país está supeditada a esa inscripción. Es de señalar que ni la demanda, ni ahora el recurso, han cuestionado el argumento de la necesidad del exequatur para que la sentencia de divorcio del recurrente para que la misma pueda tener efectos en España, si bien su tesis se centra en considerar que el fallecimiento posterior de su anterior esposa, hace innecesario ese requisito -o prescinde de la sentencia de divorcio- y da...

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