SJS nº 3 213/2018, 24 de Septiembre de 2018, de Talavera de la Reina

PonenteCRISTINA PEÑO MUÑOZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:5652
Número de Recurso112/2018

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00213/2018

-

C/CHARCÓN,33

Tfno: 925801688/89

Fax: 925828120

Equipo/usuario: 001

NIG: 45168 44 4 2018 0000201

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000112 /2018

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000105 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Camila

ABOGADO/A:

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Aida, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , DIRECCION000

ABOGADO/A: CRISTINA FERNANDEZ BLANCO, LETRADO DE FOGASA , CRISTINA FERNANDEZ BLANCO

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA Nº 213 /2018

En Talavera de la Reina, a 24 de septiembre de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 112/2018, a instancias de DOÑA Camila defendida por el letrado don Javier Ruiz García, contra DIRECCION000 y frente a DOÑA Aida defendidas ambas por la letrada doña Cristina Fernández Blanco, y frente al FOGASA con emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, sobre RESOLUCION DE CONTRATO se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral por voluntad de la trabajadora en base a un incumplimiento contractual del empresario y en retrasos continuados en el pago de salarios con la indemnización legal correspondiente más otra adicional en concepto de daños y perjuicios.

Segundo.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 12 de septiembre de 2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testifical, interrogatorio y documental. En conclusiones las partes elevaron a definitivas sus alegaciones. Quedaron los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

Doña Camila ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION001 y en la actualidad, tras varias subrogaciones, en la empresa demandada de la que es presidenta la codemandada Sra. Aida, con la categoría profesional de auxiliar administrativo en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial desde el día 21 de octubre de 2009, con un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 912,13 euros. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanzas no regladas.

Segundo.- En fecha 7 de julio de 2017 la trabajadora causó baja por enfermedad siendo el diagnóstico de "trastorno mixto ansioso-depresivo" situación en la que continúa hasta la fecha. Y acudiendo a consulta de la psicóloga Sra. Lourdes desde el 15 de enero de 2018. Damos por reproducido en este momento por economía procesal el contenido de dicho informe pericial.

Tercero.- Desde el inicio de la relación laboral la actora asumió voluntariamente funciones ajenas a su cargo como auxiliar administrativo que le eran encomendadas por la codemandada Sra. Aida.

Cuarto.- La nómina de diciembre de 2015 se abonó el 7 de enero de 2016, la de enero de 2016 el 11 de febrero, la de febrero el 11 de marzo, la de marzo el 11 de abril, la de abril el 10 de mayo, la de mayo el 3 de junio, la de junio el 1 de julio, la de julio el 11 de agosto, la de agosto el 8 de septiembre, la de septiembre el 5 de octubre, la de octubre el 7 de noviembre, la d e noviembre el 5 de diciembre, la de diciembre el 5 de enero de 2017, la de enero de 2017 el 8 de febrero, la de febrero el 8 de marzo, la de marzo el 7 de abril, la de abril el 10 de mayo, la de mayo el 8 de junio, la de junio el 7 de julio y la de julio el 10 de agosto. .

Quinto.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno ni es representante de los trabajadores.

Sexto.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró en virtud de papeleta presentada el 11 de enero de 2018, que finalizó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental, interrogatorio de codemandada, testificales y pericial practicadas en la vista.

Segundo.- Interesa la trabajadora la resolución del contrato prevista en el artículo 50.1 del ET alegando conforme al apartado c) por incumplimiento del empresario de sus obligaciones contractuales por acoso laboral en el trabajo. De igual modo solicita la resolución del contrato en base al art. 50.1 apartado b) del ET por el retraso continuado en el abono del salario pactado.

Tercero.- Frente al primer motivo alegado para la resolución del contrato, esto es, la existencia de acoso laboral, que ha desembocado según la actora en la baja laboral que viene sufriendo desde el 7 de julio de 2017 debida a un deterioro de su salud mental ocasionado por la conducta de la codemandada, presidenta de la asociación, que habría supuesto una vulneración de su derecho a la integridad moral contamos con informe pericial de parte emitido por la Sra. Lourdes el 8 de junio de 2018 y en donde se recoge que la paciente acude a consulta psicológica desde el 15 de enero de 2018 y que los tres últimos años la relación con la jefa cambia cada vez a peor en cuanto a cómo ésta se dirige a ella y el nivel de exigencia y valoración de sus funciones. No contamos con ningún otro informe médico más allá del parte de baja y los posteriores que confirman dicha baja en donde se recoge " síndrome ansioso-depresivo (problemática laboral)". Tampoco consta seguimiento en la Unidad de Salud Mental ni en el servicio de psiquiatría o psicología del SESCAM y atribuyendo la actora dicho estado de salud a conductas tales como las siguientes: la actora en la Semana Santa del año 2014 le ordenó limpiar su piso en Toledo diciéndola que "no iba a estar de brazos cruzados"; son habituales y constantes las riñas delante de profesores, alumnos o cualquier persona que se encuentre en el Centro con humillaciones e insultos en público en los últimos tres años; dice que un año en Navidad, no concretando el año, se tiró un tabique de obra que separaba dos aulas y la ordenó limpiarlo acudiendo la actora con su marido y la novia de su hermano; en verano de 2015 le ordenó pintar un aula; en verano de 2016 le mandó limpiar un piso de su propiedad en DIRECCION002; para preparar la última visita de calidad al centro, en fecha no determinada, sostiene haber trabajado muchas horas extraordinarias no pagadas llevándose trabajo a casa y siendo felicitadas, pese a lo cual no recibió de la actora ninguna palabra de agradecimiento; la daba miedo pedirle permiso para ir al medico con sus hijos porque a sus alumnas les reprochaba que salieran antes de clase para hacerlo; no le dejaba encender la luz en época en las que no había clases en el centro, no la dejaba poner el aire acondicionado ni aparatos de calefacción, obligándola a trabajar con abrigo y manta; no recibió la atención que esperaba cuando amputaron una pierna al padre de la actora; cuando su marido no la saludaba por la calle luego la codemandada decía a Camila que las cosas entre ellas no debía contárselas a su marido; tenía miedo de sacar un café y tomárselo tranquilamente, se lo llevaba de casa y se lo tomaba a escondidas para evitar broncas; además de realizar funciones de administrativa tenía que hacer labores de limpieza en el centro.

Frente a tal pretensión las demandadas se oponen en primer lugar alegando prescripción de los hechos que habrían finalizado el verano de 2016 fecha que en la demanda figura como el último episodio de acoso consistente en acudir al inmueble propiedad de la Sra. Aida para realizar labores de limpieza. Por lo que, habiéndose presentado la papeleta en fecha 11 de enero de 2018, habrían transcurrido con creces el año de prescripción para entablar la acción de extinción del art. 50 del ET. No obstante lo anterior, la actora sostiene haber sufrido un acoso continuado en los últimos años narrando una serie de episodios que, con independencia de ser valorados más adelante, determinan que no existe una fecha exacta del último supuesto episodio sino que tratándose de una supuesta continuidad en la conducta de la empresaria debería estarse al día de la baja laboral, 7 de julio de 2017, como "dies a quo" en que se inicia el cómputo del año al ser la fecha en que finalizaría la situación de acoso manifestada. Por tanto, entre la fecha del inicio de la IT -7 de julio de 2017- y la interposición de la papeleta -el 11 de enero de 2018- no había transcurrido el año legalmente exigido para entablar la acción de resolución por lo que la excepción de prescripción debe ser rechazada.

En cuanto al fondo del asunto, durante su interrogatorio la codemandada manifestó que es cierto que la Sra. Camila pintó el aula en verano de 2015 porque la actora se ofreció voluntaria. Que también es cierto que voluntariamente fue a limpiar un piso propiedad de la Sra. Aida en verano de 2016 al igual que hizo con otro inmueble en el año 2011, negando humillaciones e insultos hacia la actora. Por su parte los testigos de la actora, en concreto la Sra. Edurne que cursó en el año 2014 en el centro sostuvo que presenció trato vejatorio, continuo y permanente con instalaciones penosas dejando...

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