STS 8/2019, 11 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución8/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 8/2019

Fecha de sentencia: 11/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 651/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 651/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 8/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de enero de 2019.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 435/2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 700/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Ignacio Tartón Ramírez en nombre y representación de D. Sergio y otros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro en calidad de recurrente y el procurador D. Luis Gallego Coiduras en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Ignacio Tartón Ramírez en nombre y representación de D. Sergio, D. Jose Ignacio y D.ª Miriam, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., bajo la dirección letrada de D. Alberto Cardona García y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"1.- Se declare la nulidad radical del contrato de ADQUISICIÓN DE OBL. C. ESPAÑA 08-JUL, en virtud del artículo 1.261 del Cciv.

  1. - Subsidiariamente y para el caso de que no se aprecie por su Señoría la nulidad radical del contrato anterior, esta parte solicita la declaración de NULIDAD CONTRACTUAL, en virtud de lo establecido en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil.

  2. - Se condene a la demandada de conformidad con lo señalado en el 1.303 del Código Civil a abonar a D. Sergio la cantidad de 99.165,04 euros, y a D. Jose Ignacio la cantidad de 49.582,52 euros y D.ª Miriam, la cantidad de 49.582,52 euros. Distribuidos de la manera señalada en el Fundamento de Derecho VIII de la presente demanda. Debiéndose intereses hasta completo pago.

  3. - Subsidiariamente y para el caso de que no se aprecie nulidad por parte de su Señoría, esta parte solicita la declaración de daños y perjuicios ocasionados, justamente por defecto de información, y su correspondiente indemnización en la cantidad de 99.165,04 euros a favor de D. Sergio, y a la cantidad de 49.582 euros a favor de D. Jose Ignacio y la cantidad de 49.582 euros a favor de D.ª Miriam, distribuidos de la manera señalada en el Fundamento de derecho VIII, Debiéndose intereses hasta completo pago.

  4. - Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento, con su expresa imposición".

SEGUNDO

El procurador D. Luis Gállego Coiduras, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco CEISS), contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. José Ángel Urgel Escolán y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

"se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda formulada por D. Sergio, D. Jose Ignacio y Doña Miriam contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición. de OBL. C. ESPAÑA celebrado entre las partes en fechas 8 y 11 de agosto de 2008, condenado a la demandada a. la restitución a D. Sergio a la suma de 120-000 E, descontadas las rentabilidades obtenidas de dicha cantidad y sus intereses desde que se percibieron; a D. Jose Ignacio y a Doña Miriam al abono de los 60.000 E invertidos a nombre de cada uno de ellos, descontadas las rentabilidades obtenidas y sus intereses desde la fecha de percepción más intereses legales desde la fecha de la suscripción, hasta su completo pago, y las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando el recurso de apelación formulado por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 10 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 700/2015, debemos revocar la misma en el sentido de absolver a la demandada de la acción ejercitada, con imposición a los actores de las costas de la instancia. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso.

"Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la parcial estimación del recurso".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D. Sergio, D. Jose Ignacio y D.ª Miriam, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia art. 469.1.2.º LEC, por vulneración de los arts. 218 LEC, 11.3 LOPJ, 24.1 ce Y 120.3 CE. Segundo.- Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso art. 469.1.3.º LEC). Tercero.- Vulneración de la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24 CE, al art. 469.1.4.º LEC. El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 79 y 79 bis LMV, y los arts. 60 a 70 del RD 217/2008. Segundo.- Infracción de los arts. 1265 y 1266 CC. Tercero.- Infracción de los arts. 72, 73 y 74 del RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. Infracción del art. 217.3 LEC. Cuarto.- Infracción de los arts. 72, 73 y 74 RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. Infracción del art. 217.3 LEC.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de mayo de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (CEISS) presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre del 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas por error vicio en el consentimiento prestado. Dicha adquisición, realizada a través de tres órdenes de compra, fue posterior a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.

  2. En síntesis, el 8 y el 11 de agosto de 2008, D. Sergio, Registrador de la Propiedad en activo en el momento de la adquisición de los productos financieros complejos, y sus hijos, D. Jose Ignacio y D.ª Miriam, suscribieron tres órdenes de compra de obligaciones subordinadas de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. D. Sergio por importe de 120.000 euros, y sus hijos por importe de 60.000 euros cada uno de ellos.

    Con fecha de mayo de 2013, los adquirentes recibieron una carta de la entidad, en aquel momento tras la fusión, Banco CEISS, donde se les indicaba que se iba a proceder a la recompra obligatoria de sus productos, con una pérdida de valor del 10%, y su inmediata reinversión en bonos necesaria y contingentemente convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión del banco CEISS. En enero de 2014, los adquirentes remitieron una carta a la entidad bancaria señalando el desconocimiento de la realidad de los productos financieros complejos adquiridos y proponiendo un acuerdo, que no fue aceptado por la entidad bancaria.

  3. En este contexto, los adquirentes interpusieron una demanda contra la citada entidad bancaria en la que solicitaron la nulidad o anulabilidad de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas, por error vicio en el consentimiento prestado, y subsidiariamente el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la entidad bancaria de su deber de información acerca de la naturaleza, características y riesgos asociados de estos productos financieros complejos.

    La entidad bancaria se opuso a la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En síntesis, destacó que no se había acreditado, por la entidad bancaria, la entrega de folleto o documento relativo a la explicación de las características y riesgos del producto ofertado, limitándose toda la información a una circular de la propia entidad bancaria. Que tampoco había constancia de una información previa a la suscripción de las órdenes de compra de las referidas obligaciones subordinadas, ni de que se hubiesen realizado simulaciones o escenarios de aplicación de estos productos financieros complejos. Con relación al perfil de los clientes, en particular de D. Sergio, destacó que se trataba de un cliente minorista con un perfil comprador que, antes de la adquisición de estos productos financieros complejos, había invertido principalmente en productos financieros sin riesgos, preferentemente en depósitos a plazo fijo. Consideró que la condición de Registrador de la Propiedad, sin una previa experiencia inversora en estos productos financieros complejos, no comportaba que pudiera ser calificado como un cliente experto o con conocimientos específicos en estos productos financieros. Por lo que declaró la nulidad de los contratos suscritos y la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones realizadas, con el descuento de las rentabilidades obtenidas y sus intereses desde la fecha de cobro, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción de las obligaciones subordinadas.

  5. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, la sentencia de la Audiencia lo estimó, con lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda interpuesta. En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia, reconoció como hecho acreditado que la entidad bancaria incumplió la obligación de información precontractual a los clientes. En este sentido, en el fundamento de derecho quinto, declaró:

    "sobre estas bases jurídicas habrá de examinarse si al tiempo de la suscripción de las obligaciones subordinadas existía información suficiente sobre la naturaleza, características y riesgos del contrato. Ciertamente hay una serie de circunstancias como el defecto de sujeción al test indicado por parte de la entidad al cliente que impiden estimar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales para con ellos".

    También reconoció como hecho acreditado que la suscripción de las órdenes de compra fue simultánea a la firma de los contratos de administración y custodia de valores, a la realización del test de conveniencia y a la entrega del folleto de la emisión, en los siguientes términos:

    "Sentado lo anterior, la Sala da como acreditado que la empleada a la vez que las órdenes de suscripción, el contrato de administración y custodia de valores y los tests de conveniencia, entregó el folleto de la emisión que tenía a su alcance y que era sobre el que explicó la emisión, que al parecer fue impreso desde la aplicación informática de la entidad".

    No obstante, la sentencia recurrida consideró que la señalada infracción de la información precontractual no fue relevante en orden a apreciar el posible error de los clientes. En este sentido declaró:

    "Sin embargo, existen otras circunstancias que han de ser valoradas a la hora de determinar si con la anterior limitación ya expuesta el mandatario de los actores, Sr. Sergio actuaba en su propio nombre y en el de sus hijos pudo realmente aprender la naturaleza y riesgos del producto, sin limitarse a asumirlo como algo irrelevante. Así:

    "-La calidad de la formación técnica del Sr. Sergio entonces Registrador de la Propiedad en activo, que conoce profundamente el derecho en muchos aspectos y, aunque, ciertamente como afirma, no sea un experto en Derecho bancario, la lectura del folleto y su indudable y acreditado conocimiento del derecho y su experiencia profesional previa, unido al conocimiento directo de la situación del mercado inmobiliario a la fecha en cuanto al posible aumento de la morosidad derivado de la baja de suscripción del número de hipotecas y del aumento de expedición de certificados de cargas imprescindibles para las ejecuciones hipotecarias, habían de suministrarle datos sobre el estado de la economía.

    "-La testigo, directora de la entidad que comercializó los productos con los actores, mantiene que ella ofreció este producto a los actores, que era un producto de captación de pasivo para el banco que iba destinado a los clientes solventes. Que los actores lo eran. Que cumplió el protocolo del banco, ofreció el producto, explicó sus características, hizo el test de conveniencia que fue suscrito por el cliente en nombre propio y de sus hijos, que para ella era una operación rutinaria que no conoció el posterior mal estado económico de la entidad hasta que se hizo público en los medios y que en todo caso ellos no vendían el producto como de riesgo, sino que dado que el estado de la entidad, era bueno, no existía el riesgo que luego se materializó el riesgo de solvencia del emisor. En todo caso, el propio Sr. Sergio mantiene que la empleada no actuó de mala fe".

    La sentencia contó con un voto particular discrepante de la decisión de la mayoría.

  6. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

1. Los demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal que articulan en tres motivos.

En el primer motivo los recurrentes, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, denuncian dos infracciones. En la primera, apartado (a) del motivo, denuncian la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva.

En el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida no ha sido clara y precisa al no pronunciarse sobre la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda.

En la segunda infracción, apartado (b) del motivo, denuncian la valoración arbitraria de las reglas de la lógica y la razón (art. 218.2 LEC) con relación a la prueba obrante en los autos.

En el desarrollo del motivo argumentan que no hubo ningún tipo de información sobre las características de los contratos suscritos y que tanto la entrega del folleto de la emisión, como la explicación del mismo por la empleada del banco, son extremos inciertos de los que cabe concluir que existió déficit de información.

  1. El motivo debe ser desestimado. Con relación a la primera infracción denunciada, debe precisarse que la sentencia recurrida, si bien de forma escueta, sí que se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios solicitada por los demandantes. En este sentido, la sentencia de la Audiencia, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, declara expresamente lo siguiente:

    "En último extremo, la responsabilidad contractual instada con indemnización de los daños y perjuicios tiene el mismo fundamento que la anulabilidad, la inexistencia de un correcto cumplimiento de la obligación de infracción precontractual y, en su caso, postcontractual".

    La segunda infracción denunciada carece de fundamento, dado que los recurrentes con el planteamiento de esta infracción pretenden una nueva valoración de la prueba para intentar por este medio una revisión del jurídico realizado por la sentencia recurrida ( art. 473.2 LEC).

  2. En el motivo segundo los recurrentes, al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, denuncian la infracción del art. 217 LEC.

    En el desarrollo del motivo argumentan que, de acuerdo con la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), la entidad bancaria tiene la carga de la prueba de acreditar la conveniencia e idoneidad del producto en relación con el perfil del cliente, no siendo suficiente su mera condición de Registrador de la Propiedad.

  3. El motivo debe ser desestimado. La sentencia de la Audiencia no aplica las normas de atribución de la carga de la prueba, por lo que la infracción denunciada carece de fundamento. Además, la argumentación desarrollada plantea la revisión de una cuestión de índole sustantiva, como es la calificación del perfil del cliente.

  4. Por último, en el motivo tercero los recurrentes, al amparo del ordinal y 4.º del art. 469.1 LEC, denuncian la vulneración del art. 24 CE por incongruencia omisiva y por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba con vulneración de las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC).

  5. El motivo debe ser desestimado. Aparte de que los recurrentes acumulan en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba), el planteamiento del motivo tercero constituye una reiteración de lo planteado en el motivo primero del recurso, por lo que debe desestimarse por las razones ya expuestas.

    Recurso de casación

TERCERO

Obligaciones subordinadas. Error vicio en el consentimiento prestado. Perfil del cliente: Registrador de la Propiedad. Doctrina jurisprudencial aplicable

  1. Los demandantes, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, interponen recurso de casación que articulan en cuatro motivos.

    En el motivo primero los recurrentes denuncian la incorrecta aplicación de los arts. 79 y 79 bis LMV, en cuanto al deber y extensión del deber de información, así como la infracción de los arts. 60 a 70 del RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas y servicios de inversión.

    En el desarrollo del motivo cuestionan que a tenor de la normativa citada, y con apoyo en la doctrina de esta sala contenida en las SSTS de 10 de diciembre de 2015, 16 de septiembre de 2015 y 12 de enero de 2015, la sentencia recurrida concluya que no hubo déficit en la información suministrada a los clientes.

  2. El motivo debe ser desestimado. Como se destaca en el resumen de antecedentes de la presente sentencia, la sentencia de la Audiencia, en su fundamento quinto, reconoce expresamente el incumplimiento de la obligación de información precontractual de la entidad bancaria, aunque precisa que, en su consideración, no fue relevante para provocar el error de consentimiento de los clientes. Por lo que el motivo planteado carece de fundamento.

  3. En el motivo segundo los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y de la jurisprudencia de esta sala que los interpreta en relación con el error vicio de consentimiento prestado, con cita de las SSTS de 18 de diciembre de 2015, 10 de diciembre de 2015 y 10 de septiembre de 2014.

    En el desarrollo del motivo argumentan que existió un déficit de información acerca de la naturaleza, características y riesgos asociados del producto financiero complejo ofertado, y que dicho déficit comportó el error vicio en el consentimiento prestado.

  4. El motivo debe ser estimado. En cuanto al error vicio del consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones, que por reiteradas y conocidas es ocioso citar, que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vida el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

  5. En el presente caso, no consta que la entidad bancaria informara a los clientes sobre los riesgos asociados al producto financiero complejo que les había ofertado. La sentencia recurrida reconoce expresamente que la entidad bancaria incumplió sus deberes de información precontractual con los clientes. Y además, la directora de la entidad, que comercializó los productos con los clientes, reconoció en su declaración lo siguiente: "y en todo caso ellos no vendían el producto como de riesgo, sino que dado que el estado de la entidad, era bueno, no existía el riesgo que luego se materializó el riesgo de solvencia del emisor".

    Por su parte, la condición de Registrador de la Propiedad de D. Sergio, en el momento de la adquisición de estos productos financieros complejos, por sí sola, no le convierte en un inversor que podamos calificar de experto con conocimientos específicos sobre la naturaleza, características y riesgos asociados de estos productos financieros complejos, por más que de su cualificación profesional pueda presumirse un conocimiento profundo del Derecho registral y del tráfico patrimonial conexo a su función calificadora. Máxime en el presente caso, en donde no consta que el cliente contase con el asesoramiento externo de expertos en productos financieros de riesgo, ni con una experiencia previa de inversión en estos productos financieros complejos (entre otras, SSTS 458/2014, de 8 de septiembre, 718/2014, de 18 de diciembre y 488/2018, de 13 de septiembre).

    Por último, conforme a la doctrina reiterada de esta sala, entre otras la contenida en la sentencia 244/2013, de 18 de abril, debe destacarse que la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no una obligación de mera disponibilidad; por lo que el cumplimiento de dicha obligación no puede dejarse a las iniciativas que presenten los propios clientes, pues sin conocimientos expertos en el mercado de valores, los clientes no pueden saber qué información concreta deben buscar ellos mismos, o requerir al profesional. Por lo que en el presente caso debe concluirse que el déficit de información observado resultó relevante para el error vicio en el consentimiento prestado por los clientes.

  6. Como consecuencia de lo expuesto debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., a fin de confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, que son conformes con la jurisprudencia de esta sala.

  7. La estimación del motivo segundo comporta la estimación del recurso de casación sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

CUARTO

Depósitos y costas

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.

  2. La estimación del recurso de casación comporta que no se haga expresa imposición de las costas de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

  3. La desestimación del recurso de apelación que, una vez asumida la instancia, se ha realizado, comporta que se imponga a la parte apelante, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., las costas causadas, según previene el art. 398.1 LEC.

  4. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesta por la representación procesal de D. Sergio, D. Jose Ignacio y D.ª Miriam, contra la sentencia núm. 557/2015, de 15 de diciembre, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 435/2015.

  2. Estimar el recurso de casación interpuesto por los mismos recurrentes contra dicha sentencia, que casamos y dejamos sin efecto.

  3. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., contra la sentencia núm. 132/2015, de 14 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza en el juicio ordinario núm. 700/2014, que se confirma.

  4. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  5. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  6. Imponer las costas de apelación a la parte apelante.

  7. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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