STS 701/2018, 9 de Enero de 2019

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2019:14
Número de Recurso10191/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución701/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 701/2018

Fecha de sentencia: 09/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10191/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10191/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 701/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10191/2018, interpuesto por Rosendo representado por el procurador D. José Antonio Moreno Almonacid bajo la dirección letrada de Dª Araceli Tabanera Concepción contra el auto de 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en la Pieza Individual de condena dimanante de la ejecutoria 377/2016. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos dictó en la pieza individual del condenado Rosendo, dimanante de la ejecutoria 377/2016 auto de fecha 12 de febrero de 2018, en el que constan los siguientes Antecedentes de hecho:

"Único.- El penado Rosendo presenta escrito solicitando la aplicación del límite de cumplimiento previsto en el artículo 76 del C.P.

El Ministerio Fiscal, evacuado el traslado conferido, informa que no se opone a que se aplique la regla prevista en el artículo 76.1 de CP."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en el referido auto dictó la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la solicitud formulada por el penado Rosendo por las razones expuestas en la presente resolución, denegando, por lo tanto, la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en las ejecutorias referidas.

Notifiquese la presente Resolución al penado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde su notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Rosendo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO y ÚNICO.- Se invoca al amparo del número 1 del art. 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, por infracción de ley, al no haber sido aplicado el art. 76, 1 y 2 del Código Penal dándose todos los requisitos exigidos por el mismo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal estima parcialmente el recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el penado Rosendo el auto dictado el 12 de febrero de 2018 por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas solicitada por el citado recurrente.

El recurso se articula en un único motivo, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la LECrim, al estimar la parte que se han infringido los arts. 76 del Código Penal en relación con el art. 988 de la Ley Procesal Penal.

Argumenta la defensa del recurrente que el Juez de lo Penal no ha acertado en sus conclusiones al no conceder al penado la acumulación de la totalidad de las penas a que ha sido condenado. Y para fundamentar su pretensión alega que cuando el recurrente solicita la acumulación de condenas, en septiembre de 2017, lleva cumpliendo más de tres años, por lo que la pena correspondiente a la Ejecutoria 382/2014, del Juzgado Penal núm 1 de Burgos, de tres años de prisión, está extinguida.

Es por ello que Rosendo, al solicitar mediante escrito dirigido al Juzgado de lo Penal núm 1 de Burgos la aplicación del artículo 76 del Código penal, no reseña la meritada Ejecutoria 382/2014, dimanante de sentencia de fecha 3 de abril de 2014 (3 años de prisión) y por la que, tal y como certifica el Centro Penitenciario, está cumpliendo desde la fecha de su ingreso 3 de junio de 2014.

El Auto hoy recurrido vulnera abiertamente, según el impugnante, el art. 76 del Código Penal, al incluir en la refundición o acumulación de condenas la Ejecutoria 382/2014, cuya pena está extinguida, cometiendo un error a la vista de los documentos que constan en las actuaciones. Y acaba solicitando que anule el Auto hoy recurrido dictando otra resolución más ajustada a derecho.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento. Por ello, resulta imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer quedara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

TERCERO

1. En el caso de autos, las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes (reseñadas por orden de antigüedad):

EjecutoriaFecha sentenciaFecha hechoPena

1

2

3

4

5

6

7

8

9

387/13

142/13

155/13

382/14

231/14

1/15

121/16

40/16

377/16

29/11/2012

12/12/2012

22/05/2013

03/04/2014

12/05/2014

27/06/2014

10/12/2015

12/01/2016

26/09/16

16/09/2012

31/12/2009

12/02/2013

02/09/2010

17/03/2012

7/03/2014

15/12/2012

25/09/2012

11/03/2014

6 meses prisión+ 15 días rps

9 meses prisión + 5 días rps

7 días rps

3 años prisión

13 meses y 15 días prisión

10 meses prisión

9 meses prisión

6 meses prisión

1 año prisión

  1. Comenzando por la sentencia más antigua, la que se designa en el cuadro con el nº 1, a ella son acumulables (a tenor de las fechas de los hechos de las sentencias posteriores) las siguientes: las que tienen señalado los números 2, 4, 5 y 8. Sin embargo, no cabe esta acumulación debido a que el triple de la pena más grave (un total de 9 años de prisión) supera la suma de las cinco sentencias acumulables.

A la segunda sentencia más antigua (nº 2 en el cuadro) pueden acumularse la número 4, 5, 7 y 8. Todas ellas suman una cantidad inferior al triple de la más grave, que es la pena de 3 años. El triple son pues 9 años de prisión. Esta cuantía punitiva es superior a las penas de las cinco ejecutorias que se acaban de enumerar, por lo que no cabe tampoco la acumulación de ese bloque.

A la tercera de las sentencias son acumulables las que tienen asignados los números 4, 5, 7 y 8. Sin embargo, sucede como en los dos casos anteriores, la suma de las penas de esas cinco sentencias es inferior a 9 años, que es el triple de la pena mayor cifrada en 3 años de prisión.

La acumulación de las penas correspondientes a las sentencias 4, 5, 6, 7, 8 y 9 presentan el mismo problema con relación a la cuantía de la pena de multa de 9 años de prisión (el triple de la más grave: 3 años de prisión). La cifra de 9 años supera la correspondiente a la suma de las seis sentencias acumuladas.

En cambio, la suma de las sentencias números 5, 6, 7, 8 y 9 superan el triple de la más grave de ellas. En efecto, las penas de ese bloque suman un total de un año, 38 meses y 15 días, cifra que es superior del triple de la pena más grave de todas ellas: 39 meses y 45 días.

Todo ello significa que le favorece más al penado formar un bloque de sentencias acumulables con los números 5, 6, 7, 8 y 9, y sustituir la suma de las penas de este bloque por el triple de la pena más grave: 39 meses y 45 días de prisión.

A la suma de ese bloque debe añadirse la suma de las penas correspondientes a las ejecutorias 1, 2, 3 y 4, que no resultan acumulables.

Por último, el argumento que utiliza el recurrente para excluir la ejecutoria que hemos señalado con el nº 4 ( sentencia de 3 de abril de 2014, con una pena de tres años de prisión) es claro que no se puede acoger, pues ello no afecta a la acumulación de condenas sino a la liquidación del tiempo de cumplimiento.

Así las cosas, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado Rosendo contra el auto dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos el 12 de febrero de 2018, en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas impuestas al citado recurrente.

  2. ) Declarar de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará al Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos con devolución de la certificación recibida, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10191/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10191/2018 contra el auto de fecha 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos en la Pieza Individual del condenado Rosendo num. 377/2016, dimanante de la ejecutoria 377/2016; auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en el fundamento tercero de la sentencia de casación, procede modificar el auto recurrido en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta segunda sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Modificar el auto recurrido dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos el 12 de febrero de 2018 , en el sentido de acumular las penas impuestas al penado Rosendo en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación . Se acumulan pues las siguientes sentencias:

Sentencia de 12 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos; sentencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos; sentencia de 10 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos; sentencia de 12 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos; y sentencia de 26 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos.

El penado tendrá que cumplir por las sentencias acumuladas un total de 39 meses y 45 días. A ellos han de sumarse los periodos de condena correspondientes a las sentencias no acumuladas; es decir:

Sentencia de 29 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos; sentencia de 12 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos; sentencia de 22 de mayo de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos; y sentencia de 3 de abril de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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