ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:3A
Número de Recurso6865/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6865/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 6865/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Andrés Avelino Barrionuevo Gener, en representación de ROS Y FALCÓN, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de apelación 1038/2016, que desestimó el recurso interpuesto por la citada mercantil contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga, relativa a liquidación tributaria en el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de los siguientes preceptos:

    ( i) Normativa tributaria: los artículos 104.1 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]; y los artículos 9 y 31.1 de la Constitución Española ["CE"].

    (ii)Normativa contable: el artículo 38 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio (BOE de 16 de octubre) ["CCo."]; la Norma de Registro y Valoración ["NRV"] 10ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE de 20 noviembre) ["PGC"]; la NRV 13ª de la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias (BOE de 4 de enero de 1995) ["PGCEI"].

  2. Dichas normas fueron expresamente alegadas por la recurrente tanto en la vía administrativa previa a la contencioso-administrativa como en la instancia misma ( artículo 89.2.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, BOE de 14 de julio ["LJCA"].

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada por cuanto "han determinado la desestimación de la pretensión principal de esta parte, al entender la Sección Segunda de la Sala de Málaga de la sala de lo eontencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que los terrenos transmitidos sí que han experimentado un incremento de valor a los efectos del IIVTNU atendiendo a la diferencia positiva derivada de los precios reflejados en las correspondientes escrituras de adquisición y transmisión; sin tener en cuenta que los bienes inmuebles transmitidos son parcelas urbanas derivadas de un proceso urbanístico de reparcelación, cuyas obras fueron ejecutadas y sufragadas por mi representada, en cumplimiento de los deberes dispuestos en la Ley del Suelo en supuestos de promoción de actuaciones de transformación urbanística y de actuaciones edificatorias. De este modo, el Tribunal de instancia ha desatendido una cuestión trascendental para la salvaguarda del principio de capacidad económica, que no es otra que la necesaria contabilización de los costes de urbanización como parte del precio de adquisición de dichas fincas, tal y como dispone nuestro derecho contable positivo, lo que supone que éstos deban de ser tenidos en cuenta a tal efecto para determinar la existencia o no del preceptivo incremento de valor, pues sin dicha ejecución urbanística nunca se habría producido ni la transformación urbanística y física de los terrenos en cuestión, ni su posterior transmisión en las condiciones estipuladas, habiéndose sometido a gravamen una capacidad económica ficticia" (sic).

  4. Justifica que las normas que denuncia como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que en el recurso de casación preparado concurre la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA por cuanto la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decisión sobre las que no existe jurisprudencia. Advierte la existencia de un Auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (RCA 3107/2017, ES:TS:2017:12362A), donde se admitió a trámite un recurso de casación donde se expresaba la vulneración de los preceptos legales anteriormente indicados en el mismo sentido que en el presente.

  6. A juicio de la entidad recurrente, el recurso también reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al concurrir el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA puesto que la doctrina sentada puede ser gravemente dañosa para la generalidad "por contravenir el principio de capacidad económica, principio básico de nuestro ordenamiento jurídico-tributario, al exigir a un contribuyente que tribute en concepto de IIVTNU por la transmisión de unos terrenos que no han experimentado una plusvalía efectiva y real" (sic). Igualmente, considera que la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones cuyo fallo trasciende del caso concreto y, al mismo tiempo, tiene un impacto económico significativo [ artículo 88.2.c) LJCA]; resolviendo un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA]. Añade que "dado que nos encontramos, en todo caso, ante presuntas plusvalías generadas por el desarrollo de una actuación urbanística privada, esta parte planteó ante el TSJ de Andalucía la inconstitucionalidad del art. 104.1 LHL, en aquellos supuestos en los que somete a tributación plusvalías derivadas de la transmisión de inmuebles que han sido edificados como consecuencia de una actuación urbanística íntegramente privada, sin que el Ayuntamiento en cuestión haya realizado inversión alguna sobre los sectores del municipio sobre el que se desarrollaron" (sic).

  7. Habida cuenta de todo lo anterior, alega la entidad recurrente que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que se pronuncie sobre la necesidad de incluir como parte del valor de adquisición, aquellas partidas correspondientes con los gastos de urbanización que supusieron la transformación a urbano del terreno posteriormente transmitido, por cuanto dicha cuestión no ha sido resuelta en la Sentencia de 9 de julio de 2018 [RCA 1163/2018, ES:TS:2018:2499].

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de septiembre de 2018 ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente y la parte recurrida dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]; que trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse [ artículo 88.2.c) LJCA]; y que resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA]. Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y porque resulta notoria la afectación a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA] que aquí también se invocan [ vid. el Auto de 16 de noviembre de 2017 (RCA 3107/2017, ES:TS:2017:12362A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

Fijar si, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 TRLHL, los gastos de urbanización deben considerarse como un mayor precio de adquisición o debe entenderse que incrementan el valor de los terrenos, incremento que se reflejaría en el precio de transmisión.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 104.1 y 107 TRLHL -atendida la declaración de inconstitucionalidad que para este último precepto ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo -; el artículo 31.1 CE; el artículo 38 CCo.; la NRV 10ª PGC; la NRV 13ª PGCEI y el artículo 16 LS, en relación con el artículo 14 del mismo texto legal.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6865/2018, preparado por don Andrés Avelino Barrionuevo Gener, en representación de ROS Y FALCÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), recurso de apelación 1038/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en fijar si, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, a los efectos del artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los gastos de urbanización deben considerarse como un mayor precio de adquisición o debe entenderse que incrementan el valor de los terrenos, incremento que se reflejaría en el precio de transmisión.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 104.1 y 107 -atendida la declaración de inconstitucionalidad que para este último precepto ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo -, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; el artículo 31.1 de la Constitución Española; el artículo 38 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 , por el que se aprueba el Código de Comercio; la Norma de Registro y Valoración 10ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad; la Norma de Registro y Valoración 13ª de la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias; y el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, en relación con el artículo 14 del mismo texto legal.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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