SAP Barcelona 591/2018, 27 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución591/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 442/2017

Procedimiento ordinario nº 19/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 591/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Sergio Fernandez Iglesias

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 19/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 23 de Barcelona, a instancias de ROBEST, S.L. representada por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) representada por el Procurador Sr. Sergio Carando Vicente los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15/2/2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL en representación de ROBEST, S.L. contra CASER debo CONDENAR y CONDENO a la demandada

- a satisfacer al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (76.965,93 EUROS), además de los intereses del art.20 LCS desde la fecha de 1/4/2014 hasta su completo pago,

- a abonar al actor el importe total de las costas que en su caso se tasen en los autos de Procedimiento Ordinario 384/2011 que se siguen ante el Juzgado de primera Instancia nº 9 de Gavà dentro de los 10 días siguientes en que la tasación de costas haya sido definitivamente aprobada y

- a abonar las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15/2/2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. Se interpuso por la actora ROBEST, S.L. demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) en reclamación de indemnización 76.965,93 euros más las costas que se tasaran en el procedimiento ordinario 384/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà, e interés del art. 20 LCS, por el daño patrimonial causado por la pérdida de oportunidad que supondría para la actora la actuación de los letrados señores Luque y Pujadó el desistimiento por incomparecencia en la Audiencia para resolver un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 11.6.2012 de dicho Juzgado 9 de Gavà en que se estimaba parcialmente la demanda de la misma actora Robest, SL, imponiéndole las costas, basada en una reclamación de daños y perjuicios por la resolución anticipada de un contrato de arriendo de local comercial tenido entre dicha actora y POLTI, sociedad anónima.

  2. La sentencia apelada estimó totalmente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada ya expresada.

  3. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de dicha demandada Caser, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: 1. Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal; 2. La reclamación por daños de 22.916,16 euros es imposible de probar; 3. Acerca de la cantidad de 950,76 euros; 4. Sobre las costas de primera instancia; 5. Otras alegaciones. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y sentencia de acuerdo con su escrito, con imposición de costas a la actora.

  4. La apelada se opuso al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por interesar sentencia desestimando el recurso y ratificando la sentencia apelada, con imposición de costas de ambas instancias a la parte adversa.

SEGUNDO

Doctrina legal sobre la responsabilidad profesional del abogado.

  1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1088, 1089, 1091, 1100, 1101, 1104, 1254, 1255, 1258, 1542 y 1544, todos del Código Civil, los extremos necesarios para acreditar una responsabilidad civil basada en arriendo de servicios como el que subyace a la acción directa del art. 76 LCS ejercitada por la actora apelada frente a la compañía de seguros de los dos abogados ya expresados, serían:

    1. La preexistencia de una obligación entre las partes, en este caso un encargo profesional al abogado, y por el actor.

    2. El incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia por parte del abogado.

    3. Se requiere la acreditación de los daños reales causados, en atención a la jurisprudencia exegética al hilo de dicha preceptiva y del art. 1.106 del Código Civil especialmente.

  2. En ese sentido, la jurisprudencia no acepta la equiparación automática de la suma pretendida en el pleito de fondo y la indemnización por el error profesional, porque ello significaría presumir que la demanda se habría ganado y, por lo tanto, sería no tener en cuenta que existen unas expectativas de derecho que pueden ser nulas o al menos inseguras, y ello se debe reflejar en la suma que se determine como indemnización por mala praxis

    , pues en definitiva no se puede determinar con absoluta seguridad cuál hubiere sido el resultado del pleito ( SSTS de 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, y 28 de enero de 1998).

  3. En efecto, a tenor de lo previsto en los artículos 1542 y 1544 ambos del Código Civil vigente, y cuadrando con el cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada que refieren las SSTS de 26 de enero de 1999, 8.4.2003 y 30.5.2006, en atención al daño por la pérdida de oportunidades que puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la posibilidad del resultado.

  4. Así, la responsabilidad por pérdida de oportunidad exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso, no puede considerarse que exista perjuicio alguno ni frustración de la acción personal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil.

  5. Es preciso un análisis real de la razonable certidumbre de la probabilidad del resultado cuantificado en demanda, conforme al principio de pérdida de oportunidad establecido para casos de responsabilidad civil de abogado, en orden a la verdad formal propia de este orden civil, en la sentencia de 15.12.2008.

  6. Y todo cuando en pleitos de responsabilidad civil de abogado, con la doctrina jurisprudencial de SSTS de

    24.5.1990, 23.12.92 y 3.10.1998, por todas, no es de aplicación generalizada la inversión de la carga de la prueba, de manera que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como presunción de culpabilidad, al hilo de la exégesis comparativa con el art. 1.183 Código Civil que se refiere a supuesto distinto de pérdida de cosa debida.

    Dicha inversión de la carga probatoria la reserva el Tribunal Supremo a determinados ámbitos de actuación profesional en los que el riesgo es inherente, lo que no es el caso de profesionales del derecho, de forma que correspondía a la parte actora reclamante la acreditación cumplida de que los daños sufridos, y objeto de reclamación, serían causalmente atribuibles a la negligencia profesional de quien tenía a su cargo la tutela jurídica de sus intereses como cliente, lo que no sucede en este caso, según lo ya expuesto en esta resolución, y máxime dado el giro subjetivista o culpabilista de la jurisprudencia actual en esta materia de responsabilidad civil.

  7. Con la STS de 24 de abril de 1997, en los casos de negligencia profesional, el letrado no responde generalmente de un resultado favorable en la dirección del pleito o asunto de que se trate, sino únicamente de poner los medios a su alcance y que vengan determinados por el derecho, para la defensa de los intereses de su cliente, al ser su obligación de medios y no de resultado, que ha de llevar a cabo con el nivel de diligencia exigido en el art. 102 de su Estatuto.

  8. Y no es dable establecer un paralelismo o efecto mimético entre la cantidad frustrada y la reclamada contra el abogado, pero en este caso resulta del todo pertinente aludir a la denominada pérdida de oportunidad, en cuanto se aquieta la parte apelante en que concurrió la negligencia de sus asegurados en cuanto a la falta de examen por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, en que recayó dicho recurso de apelación ya interpuesto en el Juzgado, por el decreto que dictó dicha Audiencia declarando desierto dicho recurso, por incomparecencia del art. 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  9. En orden a determinar esa doctrina legal sobre la responsabilidad profesional del abogado, esta se recoge esencialmente en las resoluciones siguientes:

    STS 30/2016, de 4 de febrero:

    Las reclamaciones por responsabilidad profesional de abogados o de procuradores se producen generalmente por falta de ejercicio de acciones en tiempo ante los tribunales, sin que estos se hayan pronunciado ya sobre ellas -como, por el contrario, ocurre en el caso presente- o por falta de interposición de recursos contra resoluciones que han resultado desfavorables o no favorables en la medida en que se considera procedente. En estos casos el pronóstico sobre el resultado de la acción o del recurso omitido se impone, porque en caso de atender a la total reclamación podría suponer incluso un beneficio para el interesado la omisión de la actuación por parte del profesional. Aquí -como se ha...

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