SAP Barcelona 587/2018, 27 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución587/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 484/2017

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARO

JUICIO VERBAL POR CUANTÍA 377/2016

S E N T E N C I A Nº 587/2018

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre de 2018.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de JUICIO VERBAL, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 2 de Mataro con el nº 377/2016 a instancia de Casimiro, actor reconvenido, contra Claudio, demandado reconviniente, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30/03/2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por ... Casimiro frente a Don Claudio, debo condenar y condeno a este último a pagar al actor la suma de 3.684,03 euros con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial y con imposición al demandado de las costas causadas por el ejercicio de esta acción.

Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por... Don Claudio frente a Don Casimiro, debo absolver y absuelvo en la instancia a este último de las pretensiones ejercitadas frente al mismo sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el ejercicio de la acción objeto de demanda reconvencional.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada reconvenida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la presente Litis, presentada el día 31 de marzo de 2016, tenía por objeto la reclamación de la suma de 3.684,03 euros correspondiente al importe de parte del precio de las participaciones sociales de la entidad "Cultius Alella SLL" adquiridas por el demandado, D. Claudio, al actor,

D. Casimiro, el 27 de octubre de 2009, habiéndose fijado un precio de 16.940 euros a abonar 6.414,44 con anterioridad al contrato, una cuota de 175,19 euros el 1 de noviembre de 2009 y cincuenta y nueve cuotas restantes de 175,43 euros, cuyo pago final vencía en el mes de octubre de 2014.Con anterioridad a dicha demanda el juzgado de primera instancia 8 de Mataro ya había condenado al aquí demandado al abono de

4.736,37 euros correspondientes a los recibos impagados hasta el 23 de enero de 2013.

El demandado, en su contestación de 12 de julio de 2016, si bien reconoció los impagos, opuso la excepción de extinción de la deuda por compensación al haber hecho frente, en su condición de fiador solidario, al pago de 18.000 euros en el procedimiento de ejecución de póliza de préstamo otorgada a la entidad Cultius Alella, instado por Banco Popular frente a los fiadores solidarios ( Claudio, Casimiro y Gervasio ) en reclamación de

20.825,52 euros con más intereses y costas y seguido ante el juzgado de primera instancia 35 de Barcelona.

Igualmente formulaba demanda reconvencional en ejercicio de acción de reembolso de la diferencia entre lo pagado, que podía repercutir al actor como fiador solidario (6.000 euros) y la suma compensada (3.684,03 euros), un total de 2.315,97.

Con posterioridad, por escrito de 29 de julio de 2016, se amplió la demanda reconvencional en reclamación de la suma de 3.098,41 euros en base al embargo de 9.295,25 euros en el procedimiento de ejecución de póliza de préstamo otorgada a la entidad Cultius Alella y afianzada por aquellos instado por Banco Sabadell ante el juzgado de primera instancia nº 37 de Barcelona.

A dicha demanda reconvencional se opuso el actor por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016 afirmando que desconocía el pago hecho por el demandado, no obstante, entendía que dicho pago no le permitía ejercitar la acción de reembolso al haber novado la fianza convirtiéndola en mancomunada pues la entidad bancaria ejecutante desistió frente al sr. Claudio y continuó con los otros dos ejecutados.

Por escrito de 12 de diciembre de 2016 el actor interesa se dicte sentencia directa por allanamiento/ reconocimiento expreso de la deuda por la demandada reconviniente y terminación del proceso de reconvención por perdida o carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ) en base al auto de 14 de noviembre de 2016 dictado por el juzgado de primera instancia nº 50 de Barcelona en el que se otorgaba al aquí actor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter definitivo de todos los créditos aun los no comunicados (entre los que se encontraban relacionados la deuda del banco popular por importe de

26.753,70 euros y del banco Sabadell por importe de 9.295,25 euros).

Por escrito de 8 de febrero de 2017 D. Claudio intereso la suspensión por prejudicialidad penal en base a la querella por alzamiento de bienes presentada el 12 de enero y admitida a trámite el 6 de febrero por el juzgado de instrucción nº 31 de Barcelona, que fue denegada por el juez de instancia por entender que la resolución que se dicte en dicho proceso no producirá efectos en los presentes autos ya que el beneficio de exoneración de bienes podría ser revocado por el juez del concurso lo que le permitiría ejercitar las acciones pertinentes frente al concursado deudor, confirmando dicha resolución tras recurrir en reposición el instante de la suspensión.

La sentencia de instancia concluyo que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho le impedía pronunciarse sobre el fondo en la demanda reconvencional planteada por Claudio y por ello dictó sentencia desestimatoria en la instancia y estimó íntegramente la demanda formulada por D. Casimiro, sin analizar la compensación opuesta, con intereses y costas.

Disconforme con dicha resolución se alza el demandado reconviniente interesando la revocación de dicha sentencia con retroacción de actuaciones y suspensión de las mismas hasta tanto se dicte resolución en el proceso penal pendiente.

SEGUNDO

de la suspensión por prejudicialidad penal.

El recurso postula la revocación de la sentencia y la suspensión por prejudicialidad penal al existir un procedimiento penal por delito de insolvencia punible/alzamiento de bienes contra D. Casimiro . Ante dicha solicitud debemos partir del artículo 40 LEC regulador de la prejudicialidad penal en cuanto que nos dice:

"1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  1. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

    ..."

    Y el artículo 41 regulador de los recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal, dispone: "1. Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación..."

    No consideró el iudex a quo que la resolución que recaiga en el procedimiento penal afectara a la cuestión debatida de la acción ejercitada en la demanda reconvencional porque no se discuten los mismos hechos y porque en su caso aquella resolución podrá conllevar la revocación del beneficio y en ese momento podrá ejercitar la acción de reclamación en tanto la sentencia no produce efecto de cosa juzgada al dictar sentencia absolutoria en la instancia. Desestimado el recurso de reposición frente a la misma, reitera la parte la petición de suspensión en esta alzada.

    Ciertamente debemos confirmar la decisión acordada en la instancia pues, como en ella se indica, en el proceso penal al que se refiere el recurrente no se discuten hechos de apariencia delictiva que fundamenten las pretensiones de las partes en nuestra causa ni la decisión que allí se adopte tendrá influencia decisiva en la Litis.

    En efecto, aquel proceso pretende la condena al actor reconvenido en esta Litis por supuesto alzamiento de bienes en perjuicio del aquí demandado reconviniente, dicha condena no afecta al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ya acordado sin perjuicio de que la aparición de bienes derivada de aquella condena legitime a los acreedores para acudir al juez del concurso mediante el procedimiento previsto en el art. 178 de la LC a fin de revocar aquel beneficio y rehabilitar su derecho de crédito frente al actor reconvenido en esta Litis. Es decir, dicha condena tendrá efecto directo en el proceso seguido ante el juez del concurso en su caso,...

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