SAP Madrid 417/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:15963
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0005187

Recurso de Apelación 44/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 744/2013

APELANTE: D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO

D./Dña. Jose Antonio y D./Dña. Jose Antonio

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

BASS INLAW,SA.

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 744/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DOÑA María Purificación, y de otra, como Apelados-Demandados DON Jose Antonio, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y BASS INLAW S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 28 de octubre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. María Purificación frente a BASS INLAW, S.A. y NCG BANCO, S.A., así como la demanda presentada por D. Jose Antonio frente a BASS INLAW, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderán DÑA. María Purificación y D. Jose Antonio ." Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 17 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Se acuerda ACLARAR la Sentencia núm. 290/16, dictada el 28 de octubre de 2016, en el sentido de indicar que NCG BANCO, S.A. actualmente se denomina ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 17 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.-Por la representación de Dª María Purificación se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2017, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación, así como por la representación de D. Jose Antonio, absolviendo a BASS INLAW S.A. y NCG BANCO S.A. -ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.- de las pretensiones formuladas.

Como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, por la parte actora se ejercitan las siguientes pretensiones:

  1. - Una acción de resolución contractual por incumplimiento frente a BASS INLAW S.A., respecto del contrato concertado celebrado el 29 de agosto de 2007 -documento nº 2 de los acompañados a la demanda-, solicitando, además, la condena de la demandada al pago de una cantidad por el concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  2. - Una acción de resolución contractual frente a CAJA DE AHORROS DE GALICIA -luego NCG BANCO, S.A., y luego ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.-, respecto de contrato de préstamo puente vivienda, celebrado el 30 de agosto de 2007 -documento nº 3 aportado junto con la demanda), y ello sobre la base de argumentar que se trata de un contrato coligado con el anterior, en aplicación de la teoría de la ineficacia en cadena, por entender que la resolución del anterior contrato afecta necesariamente a éste.

  3. - Por último, una acción de nulidad por falta de causa, frente a CAJA DE AHORROS DE GALICIA -luego NCG BANCO, S.A., y luego ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.-, en relación con el contrato de préstamo personal celebrado entre las partes el 1 de septiembre de 2010, y subsidiariamente a la anterior, la de ineficacia del contrato, en aplicación de la misma teoría de la ineficacia en cadena de contratos coligados.

    Y constituyen antecedentes necesarios para la resolución de las cuestiones controvertidas, los siguientes:

  4. - Con fecha 29 de agosto de 2007 D. Jose Antonio y Dª María Purificación suscribieron un "CONTRATO DE ADHESIÓN A LA COMUNIDAD, ADJUDICACIÓN DE UNIDAD DE ARQUITECTURA Y SERVICIOS CON LA GESTORA" con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, actuando D. Bernardo, en nombre y representación de BASS INLAW S.A., ésta última en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con domicilio en Uceda (Guadalajara), calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ; cuya "representación y facultades, vigentes, resultan de su condición de Gestora de dicha Comunidad, según lo estipulado en la mencionada escritura de constitución y en los estatutos de la Comunidad".

  5. - Que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 tiene por objeto la promoción y construcción de un Edificio de viviendas con garajes, trasteros y jardín con piscina y que D. Jose Antonio y Dª María Purificación El COMUNERO formalizan dicho contrato de adhesión para la adquisición de la unidad de arquitectura número NUM002, formada por la vivienda número NUM002, el garaje número NUM002 y el trastero número NUM003, que participa en la Comunidad con un coeficiente en la edificación del 3,934%. Que D. Jose Antonio y Dª María Purificación se adhieren en dicho acto a la COMUNIDAD y aceptan y suscriben los ESTATUTOS por los que se rige, que se acompañan al contrato, prestando también su conformidad a las actuaciones realizadas hasta el momento por la Comunidad y la Gestora, en especial el acuerdo de compraventa de las fincas sobre las que se construirá el edificio. Los nuevos comuneros conocen y aceptan expresamente el encargo que la Comunidad ha efectuado a la Gestora, mediante el cual esta se compromete a llevar a cabo, por cuenta de la misma y de sus comuneros, su programación, organización y administración, así como la adquisición del solar, tramitación urbanística del mismo, encargo de redacción y tramitación de proyectos y licencias, contratación, encargo de la dirección y supervisión de las obras, redacción, otorgamiento y tramitación de agrupación de solares, declaraciones de obra nueva y división horizontal, la gestión comercial, técnica, económica, administrativa, financiera concordantes y complementarias hasta la finalización y entrega del edificio. A tal fin los nuevos comuneros otorgan en dicho acto el necesario poder y facultades para actuar en su nombre.

  6. - Que el coste correspondiente a la unidad de arquitectura adjudicada es de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (173.133,71 euros), haciendo entrega de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (41.082,51 euros) en concepto de pago a la adhesión. El resto se cubrirían mediante aportaciones directas de los comuneros adjudicatarios y mediante préstamo hipotecario a la construcción, quedando fijadas en el presente contrato las cantidades que corresponden a la unidad de arquitectura adjudicada.

  7. - Que el proceso de edificación no se ha llevado a efecto, al parecer por falta de financiación.

SEGUNDO

DE LA MOTIVACIÓN.-En este sentido, la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016\249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción...

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