SAN, 23 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4670
Número de Recurso250/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000250 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02231/2017

Demandante: Alexis, Amparo, Juan Alberto, Apolonia, Ascension, Aurora, Beatriz Y Bibiana

Procurador: ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 250/1, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Bustamante García, en nombre y representación de DOÑA Amparo y OTROS, contra la resolución de 14 de febrero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden 27 de abril de 2016 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos siete mil setecientos treinta y cinco (7.735) metros de longitud, comprendido entre el puerto (excluido) y la cala de Fora, en el término municipal de Jávea (Alicante). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, "se declare la caducidad de la Orden Ministerial de deslinde anulándola y dejándola sin efecto y alternativamente, si no se declarase la caducidad se sirva dictar Sentencia por la que se estime la demanda declarando nula la Orden Ministerial en cuanto a las zonas entre los vértices M4 - M5 por no encontrarse la propiedad de mis mandantes en zona de dominio público marítimo terrestre" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia que desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Mediante Auto de 15 de noviembre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, concediendo diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de noviembre del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la resolución de 14 de febrero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden 27 de abril de 2016 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos siete mil setecientos treinta y cinco (7.735) metros de longitud, comprendido entre el puerto (excluido) y la cala de Fora, en el término municipal de Jávea (Alicante).

Los actores son propietarios de unos terrenos ubicados entre los vértices M-4 a M-5 del deslinde recurrido, existiendo otras construcciones con similares circunstancias, como un Hotel, llamado Hotel Miramar, una vivienda familiar de don Fermín, y una construcción que alberga la Cofradía de Pescadores, el Pósito y Oficinas de Policía Local del Ayuntamiento de Jávea y Oficina de Turismo.

Se alega por la parte actora, en síntesis, lo siguiente: 1º- La caducidad del expediente de deslinde, ya que el acuerdo de incoación del deslinde es de 9 de junio de 2014, mientras que ha sido resuelto el recurso potestativo de reposición el 15 de febrero de 2017, por lo que ha trascurrido más de 24 meses; 2º.- Los terrenos de los demandantes no se encuentran en la playa, ni en la zona que se entiende por zona marítimo-terrestre. Dicho extremo ha sido corroborado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1986, que hace referencia al Hotel Miramar, contiguo a los terrenos de los actores. Se significa, que, a día de hoy, la situación física es exactamente igual que en el año 1986. Los mojones indican los límites de dominio público terrestre que están situados en las escaleras de bajada de la playa, no afectando a los inmuebles propiedad de los recurrentes, los cuales se encuentran a más de veinticinco metros por detrás de los mismos.

Según la parte demandante, estamos ante un deslinde, nulo por circunstancias sobrevenidas a posteriori, que no son otras que, la construcción de un paseo marítimo y muro de contención en el año 1988, o lo que es lo mismo, que el propio Ayuntamiento de la localidad de Jávea, ha ganado terreno al mar, lo cual implica que, en ningún caso en la actualidad, pueda considerarse que los locales se encuentran en la zona marítimo-terrestre, debiendo procederse a la modificación del deslinde.

SEGUNDO

En primer lugar, abordaremos el motivo de impugnación basado en la caducidad del expediente de deslinde. El procedimiento de deslinde tiene un plazo de caducidad de 24 meses, previsto en el art. 12.1 de la Ley de Costas.

Así, el art. 12.1 de la Ley de Costas dispone: "1. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado.

El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses".

Plazo de caducidad que se computa, al amparo de lo dispuesto en el arts. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, desde la fecha del acuerdo de incoación, y hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa que pone término al expediente.

Por tanto, desde la fecha de incoación del expediente de deslinde por el Servicio Provincial de Costas en Alicante, el 9 de junio de 2014, hasta la fecha de notificación de la Orden de deslinde la parte recurrente, el 13 de mayo de 2016, no han trascurrido los 24 meses previstos en el art. 12 de la Ley de Costas, por lo que procede desestimar la caducidad del expediente de deslinde.

TERCERO

A la vista del planteamiento efectuado en la demanda, cabe señalar en primer lugar, que conforme reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio 2003 -recurso nº. 616/2000-, 21 de febrero de 2006 -recurso nº. 63/2003-, 23 de octubre 2009 - recuso nº. 3.734/2005-, y 5 de marzo 2012 -recurso nº. 4.362/2009-, entre otras) el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 22/1988, de Costas, se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 5 de la citada Ley. En este sentido, el art. 17 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, en igual sentido que el art. 18 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3 °, 4 ° y 5° de la Ley 22/1988, de 28 de julio ", sin que ello comporte, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 -recurso nº. 4.665/1998-, 9 de junio de 2004 -recurso nº. 875/2002-, 21 de febrero de 2006 -recurso nº. 63/2003-, 23 de octubre de 2009 -recurso nº. 5.298/2005-, 30 de octubre de 2009 -recurso nº.

3.819/2005-, 27 de noviembre de 2009 -recurso nº. 5.474/2005), y 15 marzo 2012 -recurso nº. 641/2009-, la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos.

En la Consideración 2ª de la Orden impugnada se justifica la línea poligonal del deslinde, respecto a los vértices M-1 a M-9, tramo en que se encuentran los terrenos objeto del presente recurso, porque "corresponden con los terrenos que reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas, al tratarse de terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre o playa. Se incluye en este caso la ribera del mar delimitando el alcance de las olas en los mayores temporales conocidos o el límite de la playa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1.a y 3.1.b de la Ley 22/998, de 28 de julio...

Salvo excepciones de la Casa del Cable y parte de la finca del Parador de Jávea, que se comentan posteriormente, la totalidad de los terrenos...

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