ATSJ Comunidad Valenciana 80/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
ECLIES:TSJCV:2018:79A
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoCausas penales contra jueces, magistrados y fiscales
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2018-000042

Rollo Penal nº. 000032/2018 - B

A U T O Nº 80/2018

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado , que expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S
PRIMERO

El día 22 de mayo de 2018, D. Benigno presentó ante esta Sala escrito de querella contra el Ilmo. Sr. D. Bienvenido, en su condición de Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de Valencia y por determinadas actuaciones que tuvieron lugar en el seno del juicio verbal de desahucio 84/2018. La querella se dirige también contra dos funcionarios cuya identidad dice desconocer.

Asimismo en fecha 18 de junio, D. Benigno presentó escrito de ampliación de querella contra D. Cornelio, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de Valencia, y contra las procuradoras Dª. Marcelina y Dª. Maribel.

En los referidos escritos de querella se imputa a los querellados por igual la comisión de delitos de prevaricación de jueces y magistrados, de omisión del deber de perseguir delitos, de estafa procesal, de falsedad documental, de tráfico de influencias, de encubrimiento y de revelación de secretos.

En uno y otro escrito el querellante interesó el nombramiento de Procurador del turno forzoso.

SEGUNDO

Por Diligencias de Ordenación de 30 de mayo y 18 de junio se acordó su registro en los libros correspondientes, se abrió Rollo Penal con el nº 000032/2018 y se turnó la ponencia. Asimismo se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para que, en su caso, llevara a cabo el nombramiento interesado. Lo que fue cumplimentado, tras una segunda solicitud de cooperación, en fecha 21 de junio de 2018; pasando las actuaciones al Ponente mediante Diligencia de ordenación de 5 de julio.

Por Providencia de Sala de 12 de julio se acordó, con carácter previo a dictar la resolución oportuna, recabar del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia testimonio íntegro del juicio verbal al que se refiere la querella. Remitiéndose con fecha 26 de julio.

TERCERO

Mediante Providencia de Sala de 3 de septiembre se acordó dar audiencia al Ministerio fiscal "a efectos de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

El Ministerio fiscal, despachando el traslado conferido y en fecha 10 de septiembre, entrada en Sala día 12, informó que procede la admisión a trámite y posterior desestimación de la querella por no constituir infracción penal alguna los hechos imputados.

Por Diligencia de ese mismo día 12 se dio cuenta y pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución.

Con fecha 24 de septiembre, entrada en Sala el día 26, la representación procesal de la querellante presentó escrito en nombre propio informando que su representado no había recogido determinadas notificaciones.

CUARTO

Por Providencia de Sala de 6 de noviembre y dado que no se otorgó poder especial, se requirió al promotor de la querella para que manifestara si la firma que aparece fotocopiada en su escrito supone la intervención del Sr. Benigno en su doble condición de letrado y querellante.

Con entrada en Sala el día 20 de noviembre, la representación procesal del querellante manifestó su actuación en esa doble condición, aportándose un nuevo domicilio a efectos de notificaciones.

Por Diligencia de ordenación del siguiente día 21 se unió dicho escrito a las actuaciones pasando éstas al ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Consideraciones previas.

  1. Toda querella debe formularse por escrito y presentarse ante el órgano jurisdiccional competente, por medio de Procurador y suscrita por Letrado ( art. 277 LECrim).

    En el caso que nos ocupa así ha sido. Al tratarse de la interposición de una querella para exigir responsabilidad criminal, entre otras personas, a un magistrado por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones -como titular del Juzgado Primera Instancia número NUM000 de Valencia y en el juicio verbal 84/2018-, resulta manifiesto que el órgano competente para conocer de la misma es esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 73.3 b LOPJ).

    En uso de tales competencias y una vez comprobado el cumplimiento de aquellos requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala entiende ejercitada en forma la acción penal frente al Ilmo. Sr. D. Bienvenido.

  2. Partiendo de ese ejercicio en forma, conviene recordar que una querella, a diferencia de lo que ocurre con las demandas en los procesos no penales, puede inadmitirse no solo tras comprobar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también una vez verificado que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito.

    Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la LECrim, en este momento procesal ha de entrarse en la consideración de los hechos desde el punto de vista material penal siendo la consecuencia jurídica de la falta de tipicidad de los mismos la desestimación de la querella. No se olvide entonces que entre las razones que conducen a la negación del carácter delictivo de los hechos imputados se encuentran tanto la imposibilidad de subsunción de los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella en algún precepto penal (por todos, AATS, Sala Penal, de 26 de octubre de 2001 y de 25 de mayo de 2016), como la inexistencia de apoyo objetivo que avale razonablemente la verosimilitud de los hechos narrados con inicial apariencia delictiva (por todos, AATSJCV de 30 de octubre de 2013 y de 1 de febrero de 2016).

    Esta tesis se recoge en el ATS 10518/2015, de 11 de diciembre, donde con total nitidez se explica:

    --- Que "el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito".

    --- Que "ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional".

    --- Que precisamente por ello "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)".

    No hace falta señalar que para la realización del examen descrito resulta obligado acudir tanto a los hechos en sí mismo considerados como a su tipificación penal -aquí y en primer lugar en abstracto y atendiendo a la doctrina jurisprudencial emitida al respecto-.

  3. Igualmente, conviene recordar que una querella que se dirige frente a distintos sujetos entre los que se encuentra un aforado y que se desestima por entender que los hechos atribuidos a este último no son constitutivos de delito determina la incompetencia de la Sala para iniciar o proseguir con el procedimiento contra las demás personas implicadas que no gozan de la garantía del aforamiento.

  4. Y una advertencia final al hilo de lo dispuesto en el artículo 247 de la LEC y del ATS 7131/2018, de 14 de febrero.

    Cualquier querellante, también el Sr. Benigno, ha de actuar conforme a las exigencias de la buena fe procesal que con carácter general se ordenan en dicho precepto y, claro es, sin desconocer las consecuencias que legalmente se asocian a su...

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