STS 444/2018, 9 de Octubre de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Octubre 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Número de resolución | 444/2018 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 444/2018
Fecha de sentencia: 09/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2701/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2701/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 444/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Antonio del Moral Garcia
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 9 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los acusados D. Ángel y Dña. Amalia, que les condenó por delitos de blanqueo de capitales y de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
El Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura incoó Procedimiento Abreviado con el nº 34 de 2015 contra D. Ángel y Dña. Amalia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 29 de junio de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Probado y así se declara que desde al menos el año 2002 y, hasta al menos el año 2008, el acusado Ángel vino gestionando un entramado de sociedades mercantiles cuya finalidad última era la de procurar a otros empresarios mecanismos para que éstos pudieran eludir el pago a la Hacienda pública de gran parte de las cuotas tributarias que les correspondía satisfacer principalmente derivadas del IVA y del Impuesto sobre sociedades. Los instrumentos utilizados por Ángel para dicho fin, consistían en su mayor parte, en la emisión de facturas a diferentes sujetos pasivos del IVA y del Impuesto sobre sociedades en la que se hacían constar entregas de bienes o prestaciones de servicios que en realidad eran inexistentes por no haberse realizado. Estas facturas servirían para que los receptores de las mismas aparentaran tener beneficios empresariales menores y, en consecuencia, pudieran ver minoradas la base imponible del impuesto de sociedades y, además, para consignar en su contabilidad y en las declaraciones tributarias el IVA reflejado en las facturas como si se tratara de un IVA efectivamente soportado y, en consecuencia, ver también disminuidas sus cuotas tributarias de este impuesto. Para lograr el fin perseguido, las sociedades emisoras de las facturas, gestionadas por el acusado Ángel, incumpliría de modo sistemático las obligaciones de ingresar en la Hacienda pública el IVA que aparecía como repercutido en las facturas, así como cualesquiera otras obligaciones de pago como consecuencia de los beneficios obtenidos en el ejercicio de esa supuesta actividad empresarial. Con dicho fin, Ángel fue constituyendo varias sociedades mercantiles que se iban sucediendo en el tiempo y en la que figuraban como administradores de las mismas formalmente y en algunas ocasiones, otras personas, aún cuando era el acusado Ángel quien mantenía la gestión de la actividad de las mercantiles y que se limitaba, casi en su totalidad, a la emisión de facturas por entrega de bienes o prestaciones de servicios inexistentes. Así entre otras mercantiles instrumentales se encontraban las siguientes: Inmoservi Noirte Sur SL siendo el acusado Ángel quien gestionó de modo efectivo la sociedad al adquirir la totalidad de las participaciones sociales en febrero del 2004. Dicha mercantil fue utilizada a los fines antes indicados durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006. En el ejercicio correspondiente al año 2004 dicha mercantil declaró haber efectuado ventas/ingresos por importe de 490.221,11 €. Ni declaró, ni otros empresarios le imputaron haber efectuado compra alguna durante dicho ejercicio. Tal volumen de facturación no resulta coherente con el número de trabajadores al haber declarado haber abonado salarios por importe que no alcanzaba la suma de 4000 €, ni con las inexistentes compras/ingresos efectuados en el mismo ejercicio que revelan la irregularidad de la facturación en dicho ejercicio. En relación al ejercicio 2005 Inmoservi Norte Sur SL declaró en el modelo 347 haber efectuado ventas/ingresos por importe de 3.957.087,18 €, sin embargo sólo tuvo compras declaradas por dicha mercantil en el modelo 347 e imputadas por los proveedores en sus respectivos modelos 347 durante este ejercicio por importe de 1.558.363,43€. Tal volumen de facturación no resulta coherente al no haber declarado abonar salarios durante el ejercicio 2005, ni con el volumen de compras que no alcanzaba ni la mitad del importe facturado, circunstancias que revelan la irregularidad en la facturación realizada durante dicho ejercicio. En relación al ejercicio 2006 la mercantil declaró haber efectuado ventas/ingresos por un importe de 7.545.791, 81 €, no declaró, ni otros empresarios le imputaron haber efectuado compras durante el ejercicio 2006. Tal volumen de facturación no resulta coherente con el número de trabajadores al no haber declarado abono de salarios en el año 2006 ni con las inexistentes compras/pagos efectuados a proveedores en el mismo ejercicio, circunstancias que revelan la irregularidad en la facturación. Promociones y Construcciones La Estrella Europea. Dicha mercantil fue igualmente gestionada por el acusado Ángel, aún cuando formalmente, al frente de la misma, como administrador único figuraba desde enero del 2005 Cipriano. A los fines antes indicados, la entidad mercantil declaró haber efectuado ventas/ingresos por importe de 13.715.110,59 €, sin embargo, ni declaró, ni otros empresarios le imputaron, haber efectuado compra alguna. Tal volumen de facturación en el ejercicio 2005 no resulta coherente con las nulas compras o gastos habidos aún cuando sí tuvo formalmente contratados algunos trabajadores, circunstancias que revelan la irregularidad en la facturación durante dicho ejercicio. Coticons de Murcia SL, Sociedad que fue constituida el 16 enero 2004 y en la que se hizo figurar formalmente como socia y administradora única a Eugenio hasta el 21 abril 2006. En dicha fecha se trasmitieron las participaciones sociales a Cipriano, desempeñando el acusado la gestión efectiva de la sociedad figurando como apoderado de la mercantil desde su constitución y quien estaba autorizado en las cuentas bancarias. En relación al ejercicio correspondiente al año 2007 en relación con la obligación de declarar las operaciones con terceros, dicha mercantil no declaró haber efectuado venta alguna. Sin embargo, otros empresarios le imputaban en sus respectivas declaraciones del modelo 347 ventas que, en su conjunto, alcanzaban un volumen de 3.105.927,45 €. Tal volumen de facturación no resulta coherente con el número de trabajadores pues dicha mercantil había declarado únicamente retenciones por trabajo personal de un único trabajador, ni con las compras/pagos efectuados en el mismo ejercicio y que, según las imputaciones efectuadas por otros empresarios ascendían a la suma de 84.095,62 €, hecho que revela la irregularidad la facturación realizada durante el ejercicio 2007 por la mercantil antes citada. Almenara Building SL constituida en febrero de 2007 y en la que se hizo figurar como socio y administrador único de la misma a Cipriano, siendo utilizada por el acusado Ángel, quien desempeñaba la gestión efectiva de dicha mercantil, a los fines antes indicados. En relación al ejercicio 2007 dicha mercantil declaró ventas por importe de 648.901 ,75 €, importe coincidente con el imputado por sus clientes. Tal volumen de facturación no se corresponde con las compras/pagos efectuados, ya que ni declaró, ni otros empresarios le imputaron en sus respectivas declaraciones del modelo 347 haber efectuado compra/pago alguno, declarando haber satisfecho retribuciones por trabajo personal por importe de 103.609, 91 €, hechos que revelan la irregularidad en la facturación correspondiente a dicho ejercicio. Como quiera que la emisión de las facturas por entregas o servicios inexistentes se realizaba de común acuerdo con los receptores de las mismas, Ángel y los empresarios a quienes les eran emitidas las facturas simulaban un efectivo pago de lo facturado. Ello se realizaba mediante ingreso en las cuentas que eran gestionadas por el acusado Ángel de ingentes cantidades de dinero y que debían retornar en su mayor parte a los empresarios que habían ordenado sus pagos. Entre los instrumentos diseñados para dicho fin figuraba el de reintegrar en efectivo el dinero de las cuentas para su posterior entrega a los receptores de las facturas lo que daba lugar a que por parte del acusado Ángel interviniera en operaciones de movimiento de efectivo por elevadísimos importes, figurando durante el ejercicio 2003 como perceptor en el cobro de cheques por importe de 1.606.978,30 €, en el ejercicio 2004 por importe de 683.548,13 €, en el ejercicio 2005 por importe de 1.002.803,56 €, en el ejercicio 2006 por importe de 2.595.363,31 € y, en el ejercicio 2007 por importe de 1.832.029,51 €. El acusado Ángel ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en virtud de sentencia firme de 15 mayo 2008 por delito contra la Hacienda pública tipificado en el artículo 305 del código penal a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 342.201 € y la accesoria de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de cuatro años en la que se establece como hecho probado la declaración de que el acusado Ángel en su condición de socio y administrador único de la mercantil Distribuciones Grez de Murcia SL desde el 26 marzo 2002, presentó declaraciones de IVA por la suma global de 2.448.441,61 € y las cifras declaradas e imputadas por pagos en el modelo 347 ascendían a la suma de 198.015,26 €. Dichas diferencias tenían su origen en nueve facturas emitidas por la mercantil Nascar Automocion SL administrada por Jaime, siendo apoderados desde el 14 octubre 2001 el acusado Ángel, facturas emitidas entre el 30 abril 2002 y el 30 diciembre 2002 cuyo importe total ascendía a 2.480.959,35 € y que no obedecían a operaciones reales, habiendo sido utilizadas por el acusado en nombre de la sociedad que administraba para aminorar artificiosamente la cuota a ingresar por IVA de tal manera que en lugar de ingresar los 9.301,70 € en el año 2002, debió ingresar 351.503,00 €, representando la cuota defraudada y dejada de ingresar por la suma de 342.202,30 €. El acusado Ángel ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga por sentencia de 28 julio 2013, declarada firme por auto del 9 enero 2014 por 11 delitos contra la Hacienda pública a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos, multa de la mitad del valor total de la cuota tributaria omitida, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social por tiempo de tres meses, siendo condenado también a la pena de 12 meses de prisión y multa por delito continuado de falsedad en documento mercantil en cuanto partícipe en concepto de autor de las facturas que entre los años 2003 a 2007 emitieron las mercantiles Coticons de Murcia SL, Construcexpres 2002 SL, Selmen Murcia SL, Distribucioners GREP Murcia SL, Inmoservi Norte Sur SL, Promociones y Construcciones La Estrella SL, a las empresas Sando Proyectos Inmobiliarios SA y Construcciones Sánchez Domínguez Sando SA, facturas que no respondían a prestaciones de bienes o servicios realmente existentes, declarándose como hecho probado cuotas tributarias omitidas y dejadas de ingresar por el impuesto de Sociedades correspondiente al grupo empresarial Sando SL, para el ejercicio 2003 la suma de 439.819,47 €, para el ejercicio 2004 la suma de 756.789,33 €, para el ejercicio 2005 la suma de 1.300.407,50 €, para el ejercicio 2006 la suma de 1.878.156,36 € y para el ejercicio 2007, la suma de 730.881,85 €. El Juzgado de Instrucción n° 4 de Molina de Segura instruye diligencias previas 298/2007 por delito de falsedad en documento mercantil en relación con facturas que no obedecen a ninguna realidad material y emitidas por parte de sociedades dirigidas por Ángel. El Juzgado de Instrucción n° 4 de Murcia instruye diligencias previas 3476/2007 en relación con 2 delitos contra la Hacienda pública derivados de la utilización, a los fines de elusión de impuestos, de facturas emitidas por mercantiles al frente de las cuales se encuentra Ángel y que no responden a ninguna operación real. Dichas diligencias se instruyen, entre otros, contra Ángel y, también, respecto de la mercantil Coticons de Murcia SL. La actividad delictiva que durante el período señalado vino desplegando el acusado Ángel le proporcionó importantes ingresos motivados, fundamentalmente, por la comisión remuneratoria que los perceptores de las facturas falsas emitidas le efectuaban consistentes en una proporción del importe de éstas. Con el fin de ocultar la ilícita procedencia de los beneficios obtenidos para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, se puso de acuerdo con otras personas para ir situando el patrimonio así generado a nombre de otras personas, físicas o jurídicas, que aparecían formalmente como titulares de bienes y derechos adquiridos con los beneficios de la actividad, pero manteniendo en todo caso Ángel el efectivo poder de disposición sobre los bienes: Con fecha 7 mayo 2002 fue constituida la mercantil unipersonal Inmuebles Maryser SL siendo designada formalmente en la escritura de constitución como administradora única de la mercantil Tatiana por iniciativa de Ángel, quien tomaba todas las decisiones relativas a la misma y para facilitar dicha gestión, la acusada Tatiana el mismo día de la constitución de la mercantil antes dicha confirió a su padre amplios poderes para representar y contratar a nombre de la mercantil Inmuebles Maryser SL. Con los beneficios obtenidos con la actividad ilícita Inmuebles Maryser SL adquirió: 1) la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de DIRECCION001 consistente en una vivienda de 109 m2 construida sobre una parcela de 592 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE000 n° NUM001, parcela NUM002 de la localidad DIRECCION002 por un precio declarado de 118.400 € en virtud de escritura de compra de 6 junio 2002. 2) La motocicleta marca Aprilia con número de matrícula 1921 CHP adquirida el 19 mayo 2003 por compra a Moto Murcia SL por un precio de 16.167,50 €.3) El vehículo de la marca Volkswagen con número de matrícula 9542 DXV por un precio de 10.080 €. 4) La finca de 1183 m2 en DIRECCION003 con referencia catastral NUM003 por un precio declarado de 14.700 € con fecha 21 abril 2006 transmitida el 15 enero 2008. 5) Durante los años 2003 a 2006 a nombre de la mercantil fueron abiertas cuentas bancarias y contratados otros productos financieros en los que eran ingresados o depositados los beneficios procedentes de la ilícita actividad. Con fecha 12 enero 2006 fue constituida la mercantil unipersonal Inmuebles Jurado SL interviniendo en su constitución de modo formal la también acusada Amalia, compañera sentimental del acusado Ángel y con el que contrajo matrimonio el 5 de Diciembre 2008, siendo designada en la escritura administradora única. No obstante dicha mercantil fue constituida por iniciativa de Ángel para que fuera esta mercantil participada únicamente por su compañera sentimental la que figurara formalmente como propietaria de bienes adquiridos con los beneficios de la ilícita actividad, adquiriendo, entre otros, los siguientes bienes: 1) La finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, vivienda unifamiliar de 212 m2 construida sobre un solar de 161 m2 sita en la CALLE001 NUM005 puerta n° NUM006 de la localidad de DIRECCION001, finca adquirida en virtud escritura de 24 febrero 2006 por un precio declarado de 118.750 € más la subrogación en un crédito hipotecario que gravaba la vivienda. 2) Finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad n° 1 de DIRECCION001, vivienda de 407 m2 construida sobre una parcela de 777 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE002 o DIRECCION000 n° NUM008 de la localidad de DIRECCION002, adquirida en virtud de escritura de compra de 29 junio 2006 por un precio declarado de 272.000 €. 3) Vehículo marca Mercedes modelo CL 500 con número de matrícula ....QQK adquirido el 3 noviembre 2006 por el precio de 116.971,50 €. 4) A nombre de la mercantil Inmuebles Jurado SL fueron abiertas cuentas bancarias y contratados otros productos financieros en las que eran depositados o ingresados los beneficios procedentes de la ilícita actividad. La acusada Amalia pese al cabal conocimiento que tenía de la ilícita procedencia de los ingresos que obtenía Ángel y de que las adquisiciones de bienes y derechos se efectuaban con estos ilícitos ingresos, no sólo se prestó a figurar formalmente como socia y administradora de la mercantil Inmuebles Jurador SL sino que, también, consintió en que, a su nombre y como persona física, constasen bienes adquiridos con el producto de la ilícita actividad y figurar como titular de cuentas bancarias o productos financieros en los que eran ingresados o depositados los beneficios que obtenía el acusado Ángel. Así y entre otras operaciones: 1) En el año 2005, el acusado Ángel, a través de Inmuebles Maryser, transfirió la cantidad total de 147.500 € en cuentas bancarias titularidad de la acusada Amalia. 2) En el año 2006, el acusado Ángel ingresó la cantidad de 168.539,66 € en cuentas bancarias titularidad de Amalia. 3) Amalia adquirió en el año 2009 el vehículo BMW con número de matrícula .... CDN que fue transferido en el año 2010. 4) Ángel adquirió el turismo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... ZBL, si bien dicho vehículo fue puesto formalmente a nombre de Amalia, haciéndose figurar como titular del mismo, posteriormente, a Evelio. Con fecha 6 octubre 2010 el Juzgado de Instrucción n° 2 de Molina de Segura acordó diligencia de entrada y registro, entre otros inmuebles, en el domicilio de Ángel y de Amalia sito en la DIRECCION000 n° NUM008 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de DIRECCION002, interviniéndose los siguientes efectos: 1) Sellos de caucho de distintas mercantiles de las que eran utilizadas para la emisión de facturas que no respondían a una efectiva entrega de bienes o de prestación de servicios. 2) Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de la Agencia Tributaria. 3) Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de entidades bancarias. 4) Escrituras públicas y documentación referente a la constitución de mercantiles, apoderamiento y transmisiones de bienes. 5) Vehículo marca Mercedes con matrícula alemana BBD .... H propiedad de Ángel. 6) Vehículo Mercedes modelo CL 500 con matrícula n° ....QQK a nombre de la mercantil Inmuebles Jurado SL. 7) Vehículo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... ZBL a nombre de Evelio. 8) Motocicleta marca Aprilia con número de matrícula .... GDR a nombre de la mercantil Inmuebles Maryser SL. 9) La suma de 71.000 € en billetes de 500 € que se encontraban escondidos en un doble fondo camuflado dentro de un mueble de obra de la cocina de la vivienda y, la suma de 476,50 € intervenidos a Ángel y la suma de 105 € intervenidos en poder de la acusada Amalia. En el registro del domicilio efectuado se intervino, además, una pistola semiautomática del calibre 8 mm, marca Tanflogio, pistola detonadora que originalmente podía disparar munición de fogueo o de gas, pero a la que se le había sido taladrado el cañón original, sustituyéndolo, siendo apta para disparar munición convencional o de bala. El importe total de los bienes adquiridos por las mercantiles Inmuebles Maryser SL y por Inmuebles Jurado SL y por Amalia se estima supera el millón de euros. En la tramitación del procedimiento se han producido retrasos no imputables a los acusados habiendo transcurrido más de 16 meses desde el primer señalamiento del juicio oral en fecha 16 de Octubre de 2015 y hasta la celebración del mismo que tuvo lugar los pasados días 8, 9 y 30 de Marzo de 2017".
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
"Que debemnos condenar y condenamos a Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS tipificado en el artículo 563 en relación con el artículo 570 del código penal, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, con expresa condena en costas procesales. ASI MISMO, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel y a Amalia como autores criminalmente responsables de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES tipificado en el artículo 301.1, 2 y 5 del código penal en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 de 22 junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1 regla 1ª, a Ángel la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de un millón de euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 5.000 € o fracción que resulte impagada, con expresa condena en las costas procesales causadas; a Amalia la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de un millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 5.000 € o fracción que resulte impagada, con expresa condena en costas procesales. ASI MISMO, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Tatiana del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusada con declaración de oficio de costas procesales. ASI MISMO, SE ACUERDA DECLARAR la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de las entidades mercantiles INMUEBLES MARYSER SL e INMUEBLES JURADO SL, ASI COMO Y ADJUDICACIÓN AL ESTADO del dinero intervenido y de los siguientes bienes, a salvo derecho de terceros de buena fe: 1.- La Finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de DIRECCION001 y consistente en una vivienda de 109 m2 construida sobre una parcela de 592 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE000 n° NUM001, parcela NUM002, de la localidad de DIRECCION002. 2.- La Finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad n° 2 de DIRECCION001 consistente en una vivienda unifamiliar de 212 m2 construida sobre un solar de 161 m2 sita en la CALLE001 n° NUM005 puerta n° NUM006 de la localidad de DIRECCION001. 3.- La Finca registral n° NUM007 del Registro de la Propiedad n° 1 de DIRECCION001 y consistente en una vivienda de 407 m2 construida sobre una parcela de 777 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE002 o DIRECCION000 n° NUM008 de la localidad de DIRECCION002. 4.- La motocicleta marca Aprilia con matrícula número .... GDR. 5.- El vehículo turismo de la marca Mercedes modelo CL 500 con matrícula número ....QQK. 6.- El vehículo marca Mercedes con matrícula alemana BBD .... H. 7.- El vehículo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... LSS. 8.- Los saldos que a fecha 6 octubre 2010 figurasen en las cuentas bancarias y otros productos financieros de los que sean titulares Inmuebles Maryser SL, Inmuebles Jurado SL y, Amalia, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico Decimo Primero in fine. SE ACUERDA el comiso y destrucción de los sellos intervenidos de distintas mercantiles de las que eran utilizadas para la emisión de facturas que no respondían a una efectiva entrega de bienes o de prestación de servicios, de los tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de la Agencia Tributaria y de los tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de entidades bancarias, que fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro. Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ".
Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados D. Ángel y Dña. Amalia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de D. Ángel al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la C.E., el art. 5.4 de la L.O.P.J. y el art. 852 L.E.Cr., por vulneración del derecho de defensa.
Segundo.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de D. Ángel, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E., el art. 5.4 de la L.O.P.J. y art. 852 de la L.E.Cr., por la condena dictada por el delito de blanqueo de capitales.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se ha aplicado indebidamente el art. 301 C.P. al condenar a D. Ángel como autor de un delito de blanqueo de capitales.
Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 L.E.Cr. al adolecer los hechos considerados probados de predeterminación al fallo y falta de claridad y concreción en el relato fáctico.
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El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Amalia , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Dña. Amalia, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E., el art. 5.4 de la L.O.P.J. y el art. 852 L.E.Cr., por la condena dictada por el delito de blanqueo de capitales.
Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha aplicado indebidamente el art. 201 C.P. al condenar a Dña. Amalia como autora de un delito de blanqueo de capitales.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 L.E.Cr. al adolecer los hechos considerados probados de predeterminación al fallo y falta de claridad y concreción en el relato fáctico.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de ambos recursos, dándose asimismo por instruida la parte recurrida Abogado del Estado que solicitó, igualmente, su inadmisión o subsidiaria desestimación, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 3 de octubre de 2018, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 29 de Junio de 2017 por la que se condena a Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS tipificado en el artículo 563 en relación con el artículo 570 del código penal, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, con expresa condena en costas procesales. Y a Ángel y a Amalia como autores criminalmente responsables de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES tipificado en el artículo 301.1, 2 y 5 del código penal en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 de 22 junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1 regla 1ª, a Ángel la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de un millón de euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 5.000 € o fracción que resulte impagada, con expresa condena en las costas procesales causadas; a Amalia la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de un millón de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 5.000 € o fracción que resulte impagada, con expresa condena en costas procesales con la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de las entidades mercantiles INMUEBLES MARYSER SL e INMUEBLES JURADO SL, ASÍ COMO EL COMISO Y ADJUDICACIÓN AL ESTADO del dinero intervenido y de los bienes que se citan y el comiso y destrucción de los sellos intervenidos de distintas mercantiles de las que eran utilizadas para la emisión de facturas que no respondían a una efectiva entrega de bienes o de prestación de servicios, de los tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de la Agencia Tributaria y de los tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de entidades bancarias, que fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro.
Se interpone recurso de casación por Ángel y por Amalia.
RECURSO DE CASACIÓN POR Ángel
1.- Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECRIM por vulneración del derecho de defensa.
Refiere el recurrente la notable necesidad de juzgar en primer lugar el presunto delito contra la Hacienda Pública antecedente para establecer la existencia y entidad del supuesto blanqueo de capitales por el que ahora se le condena. Apunta, con ello, la indeterminación, a consecuencia de la pendencia de estos procesos, de las cantidades defraudadas, el beneficio obtenido y la participación de los distintos implicados, habida cuenta de la influencia de aquellos hechos en la presente causa, circunstancia que debió conducir a la acumulación de procedimientos por delitos conexos que establece el art. 17 LECrim. Y que se prejuzgan aquellas causas para juzgar la presente, pues si se condena por blanqueo de capitales difícilmente podrá absolverse por el delito contra la Hacienda Pública aún pendiente de enjuiciamiento. Añade que en ningún caso se determina la cuota tributaria distraída de la que obtiene el supuesto lucro, ni tampoco se especifica la cantidad presuntamente defraudada que pasa a integrar parte de su patrimonio, lo que produce una inadmisible indefinición en el objeto de blanqueo y del proceso que solo en aquellas causas podría haberse subsanado.
Construye, en esencia, el recurrente su primer motivo en la vulneración del derecho de defensa, lo que fue planteado en el acto del juicio oral por el recurrente como cuestión previa y fue desestimado por el Tribunal de instancia con acierto. Sin embargo, tal pretendida vulneración del derecho de defensa no ha existido por las siguientes razones:
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- Inexistencia de vulneración del derecho de defensa en el delito de blanqueo de capitales por falta de enjuiciamiento previo del delito contra la hacienda pública antecedente del blanqueo.
Debemos reseñar que para que exista esa vulneración del derecho de defensa debe haberse producido indefensión material. La doctrina constitucional ( SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.
Es decir que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre; y STC 164/2005 de 20 de junio).
Con ello, las vías de alegación y aportación de los mecanismos de defensa no quedan cercenados en un caso de blanqueo de capitales por falta de enjuiciamiento de los delitos antecedentes, que no es necesario llevar a cabo. Los mecanismos de defensa se mantienen con la prueba de descargo que pueda ofrecer ante el Tribunal, entre ellas la justificación de los ingresos con los que se han venido adquiriendo los bienes que se citan en los hechos probados por el Tribunal y la real operatividad de las sociedades constituidas, ya que veremos a continuación cómo éstas constituyen, entre otros elementos probatorios, razones expuestas por el Tribunal para entender enervada la presunción de inocencia en base a la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pese a que ambos recurrentes sostengan que los medios para llevar a cabo las adquisiciones existían, y recurren a pericial para mantenerlo, pese a la distinta valoración del Tribunal, que ha cumplido "el standard suficiente de motivación" para descartar estas alegaciones acerca de los medios que alegan los recurrentes que eran ajenos a los que el Tribunal entiende que eran producto de la previa actividad ilícita, circunstancia que es importante destacar, dado que es uno de los factores que se sostienen, sobre todo por la recurrente Amalia para postular que tenía bienes con los que adquirir.
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- Consideración del Tribunal sobre el alegato de la falta de enjuiciamiento.
Por ello, ya señaló el Tribunal de instancia como respuesta a esta cuestión suscitada como cuestión previa que:
"En el caso sometido a la consideración de esta Sala, la cuestión que se suscita es enteramente rechazable pues, tal como expresa la declaración de hechos probados, y conforme a la documental obrante en la causa, no solamente se instruyen diligencias por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Molina de Segura con el n° 298/2007 por delito de falsedad en documento mercantil en relación con facturas que no obedecen a ninguna realidad material y emitidas por parte de sociedades dirigidas por Ángel y, por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Murcia que instruye las diligencias previas 3476/2007 en relación con 2 delitos contra la Hacienda pública derivados de la utilización, a los fines de elusión de impuestos, de facturas emitidas por mercantiles al frente de las cuales se encuentra Ángel y que no responden a ninguna operación real.
Dichas diligencias se instruyen, entre otros, contra Ángel y, también, respecto de la mercantil Coticons de Murcia SL, sino que, también y, conforme a la declaración de hechos probados, en relación con la documental unida a los folios 754 y siguientes del Tomo IV, el acusado Ángel ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Murcia en virtud de sentencia firme de 15 mayo 2008 por delito contra la Hacienda pública tipificado en el artículo 305 del código penal a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 342.201 € y la accesoria de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social por tiempo de cuatro años en la que se establece como hecho probado la declaración de que el acusado Ángel en su condición de socio y administrador único de la mercantil Distribuciones Grez de Murcia SL desde el 26 marzo 2002, presentó declaraciones de IVA por la suma global de 2.448.441, 61 € y las cifras declaradas e imputadas por pagos en el modelo 347 ascendían a la suma de 198.015,26 €. Dichas diferencias tenían su origen en nueve facturas emitidas por la mercantil Nascar Automoción SL administrada por Jaime, siendo apoderado desde el 14 octubre 2001 el acusado Ángel, facturas emitidas entre el 30 abril 2002 y el 30 diciembre 2002 cuyo importe total ascendía a 2.480.959,35 € y que no obedecían a operaciones reales, habiendo sido utilizadas por el acusado en nombre de la sociedad que administraba para aminorar artificiosamente la cuota a ingresar por IVA de tal manera que en lugar de ingresar los 9.301,70 € en el año 2002, debió ingresar 351.503,00 €, representando la cuota defraudada y dejada de ingresar por la suma de 342.202,30 euros y, a mayores, de conformidad con la documental obrante a los folios 1991 y siguientes del tomo VIII, el acusado Ángel ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga por Sentencia de 28 julio 2013, declarada firme por Auto del 9 enero 2014 por 11 delitos contra la Hacienda pública a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos, multa de la mitad del valor total de la cuota tributaria omitida, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social por tiempo de tres meses, siendo condenado también a la pena de 12 meses de prisión y multa por delito continuado de falsedad en documento mercantil como participe en concepto de autor de las facturas que entre los años 2003 a 2007 emitió respecto de las mercantiles Coticons de Murcia SL, Construcexpres 2002 SL, Selmen Murcia SL, Distribucioners GREP Murcia SL, Inmoservi Norte Sur SL, Promociones y Construcciones La Estrella SL, a las empresas Sando Proyectos Inmobiliarios SA y Construcciones Sánchez Domínguez Sando SA, facturas que no respondían a prestaciones de bienes o servicios realmente existentes, declarándose como hecho probado cuotas tributarias omitidas y dejadas de ingresar por el impuesto de Sociedades correspondiente al grupo empresarial Sando SL, para el ejercicio 2003 la suma de 439.819,47 €, para el ejercicio 2004 la suma de 756.789,33 €, para el ejercicio 2005 la suma de 1.300.407,50 €, para el ejercicio 2006 la suma de 1.878.156,36 € y para el ejercicio 2007, la suma de 730.881,85 €, reflejándose como hecho probado que las cantidades de IVA soportado declaradas han sido indebidamente deducidas de la cuota tributaria a pagar ya que traen su causa en una serie de facturas recibidas de mercantiles supuestamente proveedoras del obligado tributario que han emitido las mismas con la única finalidad de aminorar la cuota tributaria sin que obedezcan a negocio jurídico real".
Si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo 182/2014 de 11 marzo abre una nueva interpretación jurisprudencial al negar la apreciación del delito de blanqueo si no se concreta suficientemente el delito del que proceden los bienes "al no determinarse la concreta cuota tributaria defraudada objeto del blanqueo", no es menos cierto que el Tribunal de enjuiciamiento resalta, y es relevante este punto, "que en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el acusado Ángel resulta condenado no como autor material de delitos contra la Hacienda pública de la cuota tributaria indebidamente disminuida por el obligado tributario, sino como cooperador necesario en los delitos contra la Hacienda pública por los que se le condena y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por la facturación de entrega de bienes y prestación de servicios inexistentes, mediante la expedición de facturas falsas que no obedecían a la efectiva y real prestación de servicios y a la entrega de bienes que reflejaban y, en consecuencia, considera la Sala procedente subrayar que el delito de blanqueo de capitales, objeto de enjuiciamiento en la causa, no lo es en relación con la cuota tributaria defraudada por el obligado tributario, sino con la actividad delictiva que, durante el período señalado en Hechos Probados , vino desplegando el acusado Ángel proporcionándole importantes ingresos motivados, fundamentalmente, por la remuneración que los perceptores de las facturas falsas emitidas le efectuaban consistentes en una proporción del importe de éstas, enjuiciándose la actividad ilícita desplegada con el fin de ocultar la ilícita procedencia de los beneficios obtenidos a modo de comisión para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita. Cumple pues la desestimación de la cuestión previa planteada".
Con ello, el Tribunal expone que la actividad delictiva previa que cita el art. 301 CP al referirse al delito de blanqueo de capitales no es, en esencia, un delito fiscal relativo a una cuota tributaria defraudada, sino por las operaciones relacionadas con las facturas falsas desplegadas por conducto de las operaciones llevadas a cabo con otras sociedades y la facilitación necesaria de posteriores hechos delictivos del art. 305 CP, al ser remunerado por esa actividad por las empresas que recibían las facturas. Y, por ello, esta es la actividad ilícita y luego concurren las operaciones de actos tendentes a ocultar la procedencia ilícita, ocultando, también, la naturaleza, origen de los bienes a sabiendas de su origen ilícito. Nótese que ahora veremos en los hechos probados que la "actividad delictiva", que no meramente ilícita, se construye sobre la base del "entramado societario" con una clara finalidad delictiva, por lo que concurre, como veremos, el dolo determinante del delito del art. 301 CP.
Así, en los hechos probados se hace referencia a varias cuestiones que son las que constituyen las bases probatorias de la condena por delito de blanqueo de capitales, y así se desglosan en las siguientes:
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- Consideraciones sobre entramado de sociedades: Desde al menos el año 2002 y, hasta al menos el año 2008, el acusado Ángel vino gestionando un entramado de sociedades mercantiles cuya finalidad última era la de procurar a otros empresarios mecanismos para que éstos pudieran eludir el pago a la Hacienda pública de gran parte de las cuotas tributarias que les correspondía satisfacer principalmente derivadas del IVA y del Impuesto sobre sociedades.
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- Metodología para la operativa de actuación con emisión de facturas falsas de IVA:
Los instrumentos utilizados por Ángel para dicho fin consistían, en su mayor parte, en la emisión de facturas a diferentes sujetos pasivos del IVA y del Impuesto sobre sociedades en la que se hacían constar entregas de bienes o prestaciones de servicios que en realidad eran inexistentes por no haberse realizado. Estas facturas servirían para que los receptores de las mismas aparentaran tener beneficios empresariales menores y, en consecuencia, pudieran ver minoradas la base imponible del impuesto de sociedades y, además, para consignar en su contabilidad y en las declaraciones tributarias el IVA reflejado en las facturas como si se tratara de un IVA efectivamente soportado y, en consecuencia, ver también disminuidas sus cuotas tributarias de este impuesto.
Así:
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- Los servicios que se decía prestar eran ficticios.
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- Se pagaban por ellos por los empresarios.
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- Se les expedía una factura falsa.
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- Repercutía en sus obligaciones fiscales.
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- Falta de ingreso del IVA: Para lograr el fin perseguido, las sociedades emisoras de las facturas, gestionadas por el acusado Ángel, incumplirían de modo sistemático las obligaciones de ingresar en la Hacienda pública el IVA que aparecía como repercutido en las facturas, así como cualesquiera otras obligaciones de pago como consecuencia de los beneficios obtenidos en el ejercicio de esa supuesta actividad empresarial. Con dicho fin, Ángel fue constituyendo varias sociedades mercantiles que se iban sucediendo en el tiempo y en la que figuraban como administradores de las mismas formalmente y en algunas ocasiones, otras personas, aun cuando era el acusado Ángel quien mantenía la gestión de la actividad de las mercantiles y que se limitaba, casi en su totalidad, a la emisión de facturas por entrega de bienes o prestaciones de servicios inexistentes.
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- Mercantiles utilizadas:
a.- Inmoservi Noirte Sur SL fue utilizada a los fines antes indicados durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Gestionó de modo efectivo la sociedad al adquirir la totalidad de las participaciones sociales en febrero del 2004.
b.- Promociones y Construcciones La Estrella Europea: fue igualmente gestionada por el acusado Ángel, aun cuando formalmente, al frente de la misma, como administrador único figuraba desde enero del 2005 Cipriano.
c.- Coticons de Murcia SL, Sociedad que fue constituida el 16 enero 2004 y en la que se hizo figurar formalmente como socia y administradora única a Eugenio hasta el 21 abril 2006. En dicha fecha se trasmitieron las participaciones sociales a Cipriano, desempeñando el acusado la gestión efectiva de la sociedad figurando como apoderado de la mercantil desde su constitución y quien estaba autorizado en las cuentas bancarias.
d.- Almenara Building SL constituida en febrero de 2007 y en la que se hizo figurar como socio y administrador único de la misma a Claudio, siendo utilizada por el acusado Ángel, quien desempeñaba la gestión efectiva de dicha mercantil, a los fines antes indicados.
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- Condenas previas del acusado por delito contra la Hacienda Pública.
a.- El acusado Ángel ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en virtud de sentencia firme de 15 mayo 2008 por delito contra la Hacienda pública tipificado en el artículo 305 del código penal a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 342.201 € y la accesoria de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de cuatro años en la que se establece como hecho probado la declaración de que el acusado Ángel en su condición de socio y administrador único de la mercantil Distribuciones Grez de Murcia SL desde el 26 marzo 2002, presentó declaraciones de IVA por la suma global de 2.448.441, 61 € y las cifras declaradas e imputadas por pagos en el modelo 347 ascendían a la suma de 198.015,26 €. Dichas diferencias tenían su origen en nueve facturas emitidas por la mercantil Nascar Automocion SL administrada por Jaime, siendo apoderados desde el 14 octubre 2001 el acusado Ángel, facturas emitidas entre el 30 abril 2002 y el 30 diciembre 2002 cuyo importe total ascendía a 2.480.959,35 € y que no obedecían a operaciones reales, habiendo sido utilizadas por el acusado en nombre de la sociedad que administraba para aminorar artificiosamente la cuota a ingresar por IVA de tal manera que en lugar de ingresar los 9.301,70 € en el año 2002, debió ingresar 351.503,00 €, representando la cuota defraudada y dejada de ingresar por la suma de 342.202,30 €.
b.- El acusado Ángel ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga por sentencia de 28 julio 2013 , declarada firme por auto del 9 enero 2014 por 11 delitos contra la Hacienda pública a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos, multa de la mitad del valor total de la cuota tributaria omitida, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social por tiempo de tres meses, siendo condenado también a la pena de 12 meses de prisión y multa por delito continuado de falsedad en documento mercantil en cuanto partícipe en concepto de autor de las facturas que entre los años 2003 a 2007 emitieron las mercantiles Coticons de Murcia SL, Construcexpres 2002 SL, Selmen Murcia SL, Distribucioners GREP Murcia SL, Inmoservi Norte Sur SL, Promociones y Construcciones La Estrella SL, a las empresas Sando Proyectos Inmobiliarios SA y Construcciones Sánchez Domínguez Sando SA, facturas que no respondían a prestaciones de bienes o servicios realmente existentes, declarándose como hecho probado cuotas tributarias omitidas y dejadas de ingresar por el impuesto de Sociedades correspondiente al grupo empresarial Sando SL, para el ejercicio 2003 la suma de 439.819,47 €, para el ejercicio 2004 la suma de 756.789,33 €, para el ejercicio 2005 la suma de 1.300.407,50 €, para el ejercicio 2006 la suma de 1.878.156,36 € y para el ejercicio 2007, la suma de 730.881,85 €.
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- Causas instruidas por delito fiscal.
Se citan dos procedimientos abiertos en los juzgados de instrucción nº 4 de Molina de Segura y Murcia por delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública respectivamente.
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- Hecho probado de la actividad delictiva previa:
La actividad delictiva que durante el período señalado vino desplegando el acusado Ángel le proporcionó importantes ingresos motivados, fundamentalmente, por la comisión remuneratoria que los perceptores de las facturas falsas emitidas le efectuaban consistentes en una proporción del importe de éstas.
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- Hecho probado de la ocultación de los beneficios obtenidos ilícitamente.
Con el fin de ocultar la ilícita procedencia de los beneficios obtenidos para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, se puso de acuerdo con otras personas para ir situando el patrimonio así generado a nombre de otras personas, físicas o jurídicas, que aparecían formalmente como titulares de bienes y derechos adquiridos con los beneficios de la actividad, pero manteniendo en todo caso Ángel el efectivo poder de disposición sobre los bienes
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- Constitución de sociedades para adquirir bienes en desarrollo de la operación:
a.- Mayser SL:
Con fecha 7 mayo 2002 fue constituida la mercantil unipersonal Inmuebles Maryser SL siendo designada formalmente en la escritura de constitución como administradora única de la mercantil Tatiana por iniciativa de Ángel, quien tomaba todas las decisiones relativas a la misma y para facilitar dicha gestión, la acusada Tatiana el mismo día de la constitución de la mercantil antes dicha confirió a su padre amplios poderes para representar y contratar a nombre de la mercantil Inmuebles Maryser SL. Con los beneficios obtenidos con la actividad ilícita Inmuebles Maryser SL adquirió:
1) La finca registral NUM000 del Registro de la propiedad n° 1 de DIRECCION001 consistente en una vivienda de 109 m2 construida sobre una parcela de 592 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE000 n° NUM001, parcela NUM002 de la localidad DIRECCION002 por un precio declarado de 118.400 € en virtud de escritura de compra de 6 junio 2002.
2) La motocicleta marca Aprilia con número de matrícula .... GDR adquirida el 19 mayo 2003 por compra a Moto Murcia SL por un precio de 16.167,50 €.
3) El vehículo de la marca Volkswagen con número de matrícula .... WYG por un precio de 10.080 €.
4) La finca rústica de 1183 m2 en DIRECCION003 con referencia catastral NUM003 por un precio declarado de 14.700 € con fecha 21 abril 2006 transmitida el 15 enero 2008.
5) Durante los años 2003 a 2006 a nombre de la mercantil fueron abiertas cuentas bancarias y contratados otros productos financieros en los que eran ingresados o depositados los beneficios procedentes de la ilícita actividad.
b.- Inmuebles Jurado SL
Con fecha 12 enero 2006 fue constituida la mercantil unipersonal Inmuebles Jurado SL interviniendo en su constitución de modo formal la también acusada Amalia, compañera sentimental del acusado Ángel y con el que contrajo matrimonio el 5 de Diciembre 2008, siendo designada en la escritura administradora única. No obstante dicha mercantil fue constituida por iniciativa de Ángel para que fuera esta mercantil participada únicamente por su compañera sentimental la que figurara formalmente como propietaria de bienes adquiridos con los beneficios de la ilícita actividad , adquiriendo, entre otros, los siguientes bienes:
1) La finca registral NUM004 del Registro de la propiedad n° 2 de DIRECCION001, vivienda unifamiliar de 212 m2 construida sobre un solar de 161 m2 sita en la CALLE001 NUM005 puerta n° NUM006 de la localidad de DIRECCION001, finca adquirida en virtud escritura de 24 febrero 2006 por un precio declarado de 118.750 € más la subrogación en un crédito hipotecario que gravaba la vivienda.
2) Finca registral NUM007 del Registro de la propiedad n° 1 de DIRECCION001, vivienda de 407 m2 construida sobre una parcela de 777 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE002 o DIRECCION000 n° NUM008 de la localidad de DIRECCION002, adquirida en virtud de escritura de compra de 29 junio 2006 por un precio declarado de 275.000 €.
3) Vehículo marca Mercedes modelo CL 500 con número de matrícula ....QQK adquirido el 3 noviembre 2006 por el precio de 116.971,50 €.
4) A nombre de la mercantil Inmuebles Jurado SL fueron abiertas cuentas bancarias y contratados otros productos financieros en las que eran depositados o ingresados los beneficios procedentes de la ilícita actividad.
c.- Otras operaciones llevadas a cabo.
1) En el año 2005, el acusado Ángel, a través de Inmuebles Maryser, transfirió la cantidad total de 147.500 € en cuentas bancarias titularidad de la acusada Amalia.
2) En el año 2006, el acusado Ángel ingresó la cantidad de 168.539,66 € en cuentas bancarias titularidad de Amalia.
3) Amalia adquirió en el año 2009 el vehículo BMW con número de matrícula .... CDN que fue transferido en el año 2010.
4) Ángel adquirió el turismo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... ZBL, si bien dicho vehículo fue puesto formalmente a nombre de Amalia , haciéndose figurar como titular del mismo, posteriormente, a Evelio.
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- Entrada y registro y localización de objetos.
Con fecha 6 octubre 2010 el Juzgado de Instrucción n° 2 de Molina de Segura acordó diligencia de entrada y registro, entre otros inmuebles, en el domicilio de Ángel y de Amalia sito en la DIRECCION000 n° NUM008 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de DIRECCION002, interviniéndose los siguientes efectos:
1) Sellos de caucho de distintas mercantiles de las que eran utilizadas para la emisión de facturas que no respondían a una efectiva entrega de bienes o de prestación de servicios.
2) Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de la Agencia Tributaria.
3) Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de entidades bancarias.
4) Escrituras públicas y documentación referente a la constitución de mercantiles, apoderamiento y transmisiones de bienes.
5) Vehículo marca Mercedes con matrícula alemana BBD .... H propiedad de Ángel.
6) Vehículo Mercedes modelo CL 500 con matrícula n° ....QQK a nombre de la mercantil Inmuebles Jurado SL.
7) Vehículo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... ZBL a nombre de Evelio.
8) Motocicleta marca Aprilia con número de matrícula .... GDR a nombre de la mercantil Inmuebles Maryser SL.
9) La suma de 71.000 € en billetes de 500 € que se encontraban escondidos en un doble fondo camuflado dentro de un mueble de obra de la cocina de la vivienda y, la suma de 476,50 € intervenidos a Ángel y la suma de 105 € intervenidos en poder de la acusada Amalia.
En el registro del domicilio efectuado se intervino, además, una pistola semiautomática del calibre 8 mm, marca Tanflogio, pistola detonadora que originalmente podía disparar munición de fogueo o de gas, pero a la que se le había sido taladrado el cañón original, sustituyéndolo, siendo apta para disparar munición convencional o de bala.
Con ello, la condena no lo es con relación con la cuota tributaria defraudada por el obligado tributario, sino con la actividad delictiva que, durante el período señalado en Hechos Probados, vino desplegando el acusado Ángel proporcionándole importantes ingresos motivados, fundamentalmente, por la remuneración que los perceptores de las facturas falsas emitidas le efectuaban consistentes en una proporción del importe de éstas.
Actividad delictiva previa del recurrente como elemento del delito de blanqueo de capitales y valoración probatoria del Tribunal
Frente a la queja que depone el recurrente de que no está enjuiciando el hecho previo y no se determina la cuota defraudada señala el Tribunal que considera acreditado la actividad delictiva desplegada por el acusado Ángel por medio de:
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- Existencia de un entramado de sociedades mercantiles.
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- Procuraba a otros empresarios mecanismos para que éstos pudieran eludir el pago de las cuotas tributarias por IVA e Impuesto de sociedades.
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- Se utilizaba como instrumento para dicho fin, la emisión de facturas a diferentes sujetos pasivos del Impuesto de sociedades y por IVA.
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- Se hacía constar la entrega de bienes o prestaciones de servicios que eran inexistentes por no haberse realizado.
Con todo ello, la actividad delictiva previa en el delito de blanqueo de capitales queda perfectamente relacionada y deben hacerse las siguientes consideraciones:
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- La actividad delictiva previa no requiere la condena del delito antecedente.
Lo que se exige es que del resultado de hechos probados se despliegue una conducta que sea considerada como "actividad delictiva", no solamente ilícita, ya que la ilicitud civil no da lugar a este delito.
Además, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 672/2016 de 21 Jul. 2016, Rec. 552/2016 señala que "... ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".
En igual sentido, la STS 928/2006, 5 de octubre , precisaba que "...el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC 174/85 , 175/85 y 229/88 , según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria".
Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito".
En definitiva, el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito (cfr. STS 198/2003, 10 de febrero ; 483/2007, 4 de junio y 1372/2009, 28 de diciembre entre otras muchas). Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo (cfr. STS 154/2008, 8 de abril ).
Con ello, podemos concluir que:
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- No se exige condena previa por el delito antecedente.
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- Se exige un dolo específico de la acción a sabiendas en cualquiera de las modalidades de acción de aprovechamiento u ocultación previstas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP.
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- La prueba de la actividad delictiva antecedente se puede probar por prueba indiciaria.
No se exige, pues, la determinación de la cuota tributaria distraída ni tampoco si se especifica la cantidad presuntamente defraudada que pasa a integrar parte de su patrimonio, por cuanto el Tribunal ya ha precisado que no se basa en ello la condena.
Tampoco podemos exigir una "plena accesoriedad" del delito de blanqueo con "la actividad delictiva precedente", -que no condena, no lo olvidemos- ya que señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 809/2014 de 26 Nov. 2014, Rec. 626/2014 que "debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:
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Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma, se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.
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Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del blanqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
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Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.
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Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente".
No es exigido el "anclaje" del delito antecedente con el de blanqueo de capitales, sino tan solo las conductas descritas en los apartados 1 y 2 del art. 301 CP, en cuanto mención a que "sabiendo que estos bienes tienen su origen en una actividad delictiva ...", con lo que la precisión que se exige en la relación del tipo penal del art. 301 CP a modo de condena no es elemento exigido en el tipo penal que estamos examinando.
Señalar, por último, que el precio obtenido por la comisión del delito antecedente tiene la consideración de "dinero procedente de un acto ilícito" en razón a la consideración de la "actividad delictiva previa" exigida para la comisión del blanqueo de capitales, al objeto de llevar a cabo cualquiera de los verbos nucleares de los apartados 1 y 2 del art. 301 CP . Y en este caso, el precio relativo a las comisiones percibidas por el recurrente por las facturas libradas.
El motivo se desestima.
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2.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECRIM por la condena dictada por el delito de blanqueo de capitales.
Este Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, siendo fiel reflejo del criterio de la Sala la STS 143/2013 de 28 Feb. 2013, Rec. 10977/2012 en donde se recogen los aspectos fundamentales de ese derecho anclado en el art. 24.2 CE.
Por ello, el examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción.
Lo que debe comprobar el Tribunal Supremo en estos casos y se le exige, y en este caso queda debidamente constatado.
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- Que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia , lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
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- Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal , con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
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- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
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- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
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- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
¿Dónde está el límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba?
Como establece la STS. 1507/2005 de 9.12:
" El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral
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- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal
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- Cómo lo dice.
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- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio".
b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.
Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada , todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Pues bien, insiste el recurrente que los hechos están siendo investigados por dos juzgados de Molina de Segura y Murcia respectivamente. Sostiene que las empresas se las vendieron "unos socios", y que fueron ellos los que le colocaron de administrador único.
Alega que el testigo Sr. Juan Antonio declaró que la empresa para la que trabajaba era siempre la misma, pero este hecho aunque sea irregular, alega, no es delictivo.
No obstante, hay que reseñar que no se trata de que todos los hechos aislados lo sean, sino que de esa prueba indiciaria concurrente se desprenda una conclusión valorativa que es a la que llega el Tribunal.
Añade que había trabajadores en las empresas que realizaban actividad comercial normal. Añade que las supuestas sociedades pantalla tenían actividad comercial y una gran nave con abundante material, así como un importante volumen de clientes, trabajadores, proveedores, pero la prueba que arroja la practicada es otra distinta frente a esta alegación de testigos que refiere que señalan que "había actividad comercial".
Cuestiona, por ello, la insuficiencia del informe presentado por el S.V.A en fecha de 5 de octubre de 2010 para constituir prueba sobre el delito antecedente. Pero se trata de una impugnación de una prueba desde el punto de vista "valorativo" cuando lo que debe apreciar esta Sala es si "el grado de motivación" de su conclusión y convicción de correcto y suficiente, a lo que debe darse una respuesta positiva que motiva la desestimación del motivo.
Sobre ello, apunta el Tribunal con acierto que:
"Esta alegación debe desestimarse pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo 516/2006 de 12 mayo y 586/2006 del 29 mayo, así como las STS 506/2006 y 560/2006, que aunque el SVA está previsto como policía judicial sólo respecto del contrabando, nada impide que si en una investigación iniciada sobre datos fiscales o tributarios detectan la posibilidad de un delito, lo pongan en conocimiento del Juzgado o incluso soliciten una autorización de entrada y registro y manejen datos tributarios en su investigación sobre blanqueo, lo que pueden hacer puesto que el SVA pertenece al Ministerio de Hacienda".
Señala el recurrente que "la punición por el tipo del art. 301 CP en base a los presuntos delitos fiscales que señala la Excma. Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia podría suponer un claro "bis in ídem", por cuanto la conducta de blanqueo constituye el mero agotamiento del delito antecedente".
Esta alegación ya fue rechazada con acierto por el Tribunal al señalar que "Si bien es cierto que la cuestión respecto del auto blanqueo fue definitivamente resuelta por la reforma del Código penal operada por Ley Orgánica 5/2010 al añadir en el apartado 1 del artículo 301 "sabiendo que éstos (los bienes) tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona", no es menos cierto que en contra de la opinión de algunos autores y sentencias que consideraban que la actividad referida al blanqueo de capitales no es sino un acto de autoencubrimiento impune respecto del delito de tráfico de drogas, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 18 julio 2006 acordó que el artículo 301 del código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente, criterio seguido por el Tribunal Supremo en sus sentencias 960/2008 de 26 diciembre y 1260/2006 de 1 de diciembre y como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 483/2007 del 4 junio y 313/2010 de 8 abril "resulta indiferente que el autor del delito precedente sea el mismo al que se imputa el blanqueo u otro" y, como recuerda la sentencia del TS nº 16/2010 de 27 enero, "los actos típicos del blanqueo son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata. Por eso la misma persona que cometió el delito antecedente del que derivan los bienes puede cometer también el del blanqueo respecto de esos mismos bienes".
Lo que plantea el recurrente supondría dejar sin efecto el delito de blanqueo de capitales, o también de la práctica del autoblanqueo.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala, entre ellas, en la Sentencia 265/2015 de 29 Abr. 2015, Rec. 10496/2014 donde se reseña que "ha de reafirmarse que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm.960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril, entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.
La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre, porque:
Desde el punto de vista legal:
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Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
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Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
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La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.
Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración:
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que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.
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El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.
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Y, sobre todo, por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, y así se precisa constituir la condena del blanqueo en un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.
Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas.
No puede hablarse, pues, de esta "segunda actividad delictiva" declarada probada por el Tribunal, de una fase de agotamiento de un delito antecedente, por cuanto esta actividad que consta en los hechos probados es ilícita penalmente, no solo ilícita. Y lo es porque se describe en el tipo penal por el que ha sido condenado. Si pudiéramos integrar estos hechos en el delito antecedente se caerían los esquemas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y toda su filosofía que inspiran férreos controles que con su eficacia pueden ayudar a impedir delitos antecedentes si con la persecución de la actividad del blanqueo el autor del delito antecedente, o quien pretenda llevarlo a cabo percibe la dificultad de poder "lavar" el dinero obtenido por la actividad delictiva.
Esta misma Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 265/2015 de 29 Abr. 2015 TS, Rec. 10496/2014 trata sobre la evitación de la doble incriminación planteada al señalar que:
"El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem".
Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.
No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo. Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente.
Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.
La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido." Del resultado de hechos probados no se deduce, pues, una doble incriminación al sancionar por delito de blanqueo de capitales los actos fijados en este resultado de hechos probados".
Las condenas lo son por delito contra la hacienda pública y falsedad en documento mercantil, pero no ha operado el concurso real con delito de blanqueo de capitales, por lo que no existe agotamiento del delito. Se trata de conductas distintas, aunque relacionadas, porque así lo exige el tipo penal del art. 301 CP.
En consecuencia, veamos cuál ha sido la valoración probatoria que supone enervada la presunción de inocencia que cuestiona el recurrente.
Valoración probatoria que se fundamenta en una serie de indicios de carácter directo y plural.
Como prueba practicada en el plenario apunta el Tribunal que:
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- Reconocimiento del acusado:
"Es el propio acusado quien en la vista oral reconoce la emisión de facturas falsas aun señalando que la gestión de las empresas las llevaban sus socios u otras personas, percibiendo una pequeña comisión por importes de 400 €, 500 € y hasta 800 €.
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- Condenas previas y prueba:
Dicho acusado ha sido condenado por delitos contra la Hacienda pública. Obra unido a los folios 754 y siguientes del Tomo IV, Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de fecha 15 mayo 2008 en la que se establece como hecho probado la declaración de que el acusado Ángel en su condición de socio y administrador único de la mercantil Distribuciones Grez de Murcia SL desde el 26 marzo 2002, presentó declaraciones de IVA por la suma global de 2.448.441, 61 € y las cifras declaradas e imputadas por pagos en el modelo 347 ascendían a la suma de 198.015,26 €. Dichas diferencias tenían su origen en nueve facturas emitidas por la mercantil Nascar Automocion SL administrada por Jaime, siendo apoderados desde el 14 octubre 2001 el acusado Ángel, facturas emitidas entre el 30 abril 2002 y el 30 diciembre 2002 cuyo importe total ascendía a 2.480.959,35 € y que no obedecían a operaciones reales, habiendo sido utilizadas por el acusado en nombre de la sociedad que administraba para aminorar artificiosamente la cuota a ingresar por IVA de tal manera que en lugar de ingresar los 9.301,70 € en el año 2002, debió ingresar 351.503,00 €, representando la cuota defraudada y dejada de ingresar por la suma de 342.202,30 €, siendo condenado por delito contra la hacienda pública tipificado en el artículo 305 del código penal, a la pena de dos años de prisión y multa de 342.201 €, entre otros pronunciamientos.
Consta también a los folios 1991 y siguientes del Tomo VIII Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 9 de Málaga de fecha 28 mayo 2013 , declarada firme por auto de 9 enero 2014, en la que el acusado Ángel ha sido condenado por 11 delitos contra la Hacienda pública a la pena de tres meses de prisión por cada uno de ellos, multa de la mitad del valor total de la cuota tributaria omitida, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad social por tiempo de tres meses, siendo condenado también a la pena de 12 meses de prisión y multa por delito continuado de falsedad en documento mercantil en cuanto participe en concepto de autor de las facturas que entre los años 2003 a 2007 emitieron las mercantiles Coticons de Murcia SL, Construcexpres 2002 SL, Selmen Murcia SL, Distribucioners GREP Murcia SL, Inmoservi Norte Sur SL, Promociones y Construcciones La Estrella SL, a las empresas Sando Proyectos Inmobiliarios SA y Construcciones Sánchez Domínguez Sando SA, facturas que no respondían a prestaciones de bienes o servicios realmente existentes, declarándose como hecho probado cuotas tributarias omitidas y dejadas de ingresar por el impuesto de Sociedades correspondiente al grupo empresarial Sando SL, para el ejercicio 2003 la suma de 439.819,47 €, para el ejercicio 2004 la suma de 756.789,33 €, para el ejercicio 2005 la suma de 1.300.407,50 €, para el ejercicio 2006 la suma de 1.878.156,36 € y para el ejercicio 2007, la suma de 730.881,85 €. Además, conforme a la documental unida a autos, se instruyen diligencias 298/2007 contra dicho acusado por el juzgado de instrucción n° 4 de Molina por delitos de falsedad en documento mercantil en relación con facturas que no obedecen a ninguna realidad material y diligencias previas 3476/2007 en relación con dos delitos contra la hacienda pública derivados de la utilización a los fines de elusión de impuestos, de facturas emitidas por mercantiles al frente de las cuales se encuentra el acusado Ángel y que no responden a ninguna operación real.
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- Valoración probatoria con prueba indiciaria:
a.- La carencia de estructura suficiente de las empresas que dirigía o administraba el acusado realizando una facturación en conjunto superior a 27 millones de euros.
Es el funcionario del SVA con número identificativo profesional NUM014 quien ratifica en el juicio oral el informe económico obrante a los folios 201 y siguientes del Tomo II de lo actuado que en relación con las sociedades Inmoservi Norte Sur SL, Promociones y Construcciones La Estrella, Coticons de Murcia Sl y Almenara Building SL, siendo el acusado quien gestionaba de modo efectivo la actividad de dichas mercantiles y que se limitaba, casi en su totalidad, a la emisión de facturas por entrega de bienes o prestaciones de servicios inexistentes y así:
A.1.- Inmoservi Norte Sur SL siendo el acusado Ángel quien gestionó de modo efectivo la sociedad al adquirir la totalidad de las participaciones sociales en febrero del 2004. Dicha mercantil fue utilizada a los fines antes indicados durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006. En el ejercicio correspondiente al año 2004 dicha mercantil declaró haber efectuado ventas/ingresos por importe de 490.221,11 €. Ni declaró, ni otros empresarios le imputaron haber efectuado compra alguna durante dicho ejercicio. Tal volumen de facturación no resulta coherente con el número de trabajadores al haber declarado haber abonado salarios por importe que no alcanzaba la suma de 4000 €, ni con las inexistentes compras/ingresos efectuados en el mismo ejercicio que revelan la irregularidad de la facturación en dicho ejercicio. En relación al ejercicio 2005 Inmoservi Norte Sur SL declaró en el modelo 347 haber efectuado ventas/ingresos por importe de 3.957.087,18 €, sin embargo, sólo tuvo compras declaradas por dicha mercantil en el modelo 347 e imputadas por los proveedores en sus respectivos modelos 347 durante este ejercicio por importe de 1.558.363,43 €. Tal volumen de facturación no resulta coherente al no haber declarado abonar salarios durante el ejercicio 2005, ni con el volumen de compras que no alcanzaba ni la mitad del importe facturado, circunstancias que revelan la irregularidad en la facturación realizada durante dicho ejercicio. En relación al ejercicio 2006 la mercantil declaró haber efectuado ventas/ingresos por un importe de 7.545.791, 81 €, no declaró, ni otros empresarios le imputaron haber efectuado compras durante el ejercicio 2006. Tal volumen de facturación no resulta coherente con el número de trabajadores al no haber declarado abono de salarios en el año 2006 ni con las inexistentes compras/pagos efectuados a proveedores en el mismo ejercicio, circunstancias que revelan la irregularidad en la facturación.
A.2.- Promociones y Construcciones La Estrella Europea. Dicha mercantil fue igualmente gestionada por el acusado Ángel, aun cuando formalmente, al frente de la misma, como administrador único figuraba desde enero del 2005 Cipriano. A los fines antes indicados, la entidad mercantil declaró haber efectuado ventas/ingresos por importe de 13.715.110,59 €, sin embargo, ni declaró, ni otros empresarios le imputaron, haber efectuado compra alguna. Tal volumen de facturación en el ejercicio 2005 no resulta coherente con las nulas compras o gastos habidos aún cuando sí tuvo formalmente contratados algunos trabajadores, circunstancias que revelan la irregularidad en la facturación durante dicho ejercicio.
A.3.- Coticons de Murcia SL, Sociedad que fue constituida el 16 enero 2004 y en la que se hizo figurar formalmente como socia y administradora única a Eugenio hasta el 21 abril 2006. En dicha fecha se trasmitieron las participaciones sociales a Cipriano, desempeñando el acusado la gestión efectiva de la sociedad figurando como apoderado de la mercantil desde su constitución y quien estaba autorizado en las cuentas bancarias. En relación al ejercicio correspondiente al año 2007 en relación con la obligación de declarar las operaciones con terceros, dicha mercantil no declaró haber efectuado venta alguna. Sin embargo, otros empresarios le imputaban en sus respectivas declaraciones del modelo 347 ventas que, en su conjunto, alcanzaban un volumen de 3.105.927,45 €. Tal volumen de facturación no resulta coherente con el número de trabajadores pues dicha mercantil había declarado únicamente retenciones por trabajo personal de un único trabajador, ni con las compras/pagos efectuados en el mismo ejercicio y que, según las imputaciones efectuadas por otros empresarios ascendían a la suma de 84.095,62 €, hecho que revela la irregularidad la facturación realizada durante el ejercicio 2007 por la mercantil antes citada.
A.4.- Almenara Building SL constituida en febrero de 2007 y en la que se hizo figurar como socio y administrador único de la misma a Claudio, siendo utilizada por el acusado Ángel, quien desempeñaba la gestión efectiva de dicha mercantil, a los fines antes indicados. En relación al ejercicio 2007 dicha mercantil declaró ventas por importe de 648.901,75 €, importe coincidente con el imputado por sus clientes. Tal volumen de facturación no se corresponde con las compras/pagos efectuados, ya que ni declaró, ni otros empresarios le imputaron en sus respectivas declaraciones del modelo 347 haber efectuado compra/pago alguno, declarando haber satisfecho retribuciones por trabajo personal por importe de 103.609, 91 €, hechos que revelan la irregularidad en la facturación correspondiente a dicho ejercicio.
b.- Declaración testifical:
Testifical de Eugenio que respecto de la mercantil Coticons de Murcia SL, fue socia y administradora única desde la fecha en la que fue constituida 16 enero 2004 hasta el día 21 abril 2006, fecha en la que se transmitieron sus participaciones sociales a Cipriano. Señalada testigo ratifica lo que ya hizo constar en la diligencia obrante a los folios 286 y siguientes cuando afirmó que trabajaba de camarera y que fue su jefe en la cafetería Bulevar de Molina quien le ofreció la posibilidad de formar parte de la empresa antes señalada, que ella no aportó ninguna cantidad de dinero, que transcurridos unos meses y viendo que nadie se ponía en contacto con ella para iniciar el trabajo pensó que esa situación no era normal, consiguiendo al cabo de dos años darse de baja como administradora en el año 2006, señalando en la vista oral "no aportó capital inicial", "no llego a trabajar" y que "no le pagaban nada".
Significativo resulta la incomparecencia del testigo Cipriano, obrando a los folios 291 y siguientes y, 296 y siguientes, y 301 y siguientes diligencias de constancia de hechos levantadas por el funcionario NUMA NUM014, socio único de lo mercantil Coticons de Murcia SL en virtud de la escritura de compra venta de participaciones sociales de fecha 21 abril 2006, en el que manifiesta no realizaban funciones en la citada empresa, que fue el acusado Ángel el que le daría el dinero de la compra de las acciones a Eugenio, manifestando que nunca llegó a realizar trabajo alguno con la citada empresa y que no tenía actividad comercial. En el mismo sentido, respecto de la diligencia obrante a los folios 296 y siguientes en relación con la empresa Promociones y Construcciones La Estrella Europea SL de la que formalmente es socio único desde el año 2005, manifestando no realizar función alguna en la citada empresa, que nunca llegó a realizar trabajo alguno y que el acusado Ángel le engañó para constituir todas estas empresas para emitir facturas falsas y defraudar a Hacienda, manifestando, también, dicha empresa no realizaba actividad comercial alguna y, en el mismo sentido, en relación con la diligencia de constancia obrante a los folios 301 y 302 en relación con la empresa Almenara Building SL.
Asimismo, el testigo Sr. Juan Antonio aun señalando que había gente en la oficina, afirma que él era el único trabajador que repartía material; que era una nave y descargaba y suministraba materiales de construcción, afirmando que era empleado de la empresa Coticons de Murcia SL, aunque había trabajado en el mismo lugar con otra empresa denominada Promociones la Estrella.
La testigo Sra. Adriana, quien afirma que trabajaba para el acusado a partir del mes de diciembre del año 2003 en tareas administrativas y que Ángel a partir del año 2004 se quedó con los locales de la empresa Distribuciones Grep de Murcia SL , estableciendo en dichos locales ubicados en el polígono San Jorge Coto San Antonio de las Torres de Cotillas los domicilios sociales de las empresas que iba constituyendo y para las cuales ella era contratada, realizando siempre el trabajo para el acusado Ángel en el mismo sitio, significando que en la mercantil Coticons había un chofer y tres personas en la oficina y que ella no estaba dada de alta en la Seguridad Social.
La testigo Aurora, comercial de las sucesivas empresas por las que fue contratada, quien afirma en la vista oral desconocer si estaba dada de alta en la mercantil Coticons y que al folio 319 de la diligencia de constancia de hechos unida al tomo 2 de lo actuado, identifica al acusado Ángel como la persona que le fue cambiando el contrato, siempre como comercial, pasando por varias empresas de las que cree recordar que estuvo dada de alta en Pesgalcon SL, Cafés y Bares del Segura y Almenara Building SL.
c.- Emisión de facturas:
Se recoge, también, como elemento indiciario de la actividad ilícita desplegada la emisión de las facturas por entregas o prestaciones de servicio inexistentes se realizaba de común acuerdo con los receptores de las mismas, simulando estos un pago en efectivo de lo facturado.
Ello se hacía mediante ingreso en las cuentas que eran gestionadas por el acusado Ángel y que debían retornar en su mayor parte a los empresarios que había ordenado esos pagos, hecho acreditado por el informe económico del SVA unido a los folios 203 y siguientes del Tomo II en el que se refleja la intervención del acusado Ángel en operaciones de movimiento de efectivo por elevadísimos importes, figurando en el año 2013 como perceptor en el cobro de cheques por importe de 1.606.978,30 €, en el ejercicio 2004 por importe de 683.548, 13 €, en el ejercicio 2005 por importe de 1.002.803,56 €, en el ejercicio 2006 por importe de 2.595.363,31 € y, en el ejercicio 2007 por importe de 1.832.029,51 €, en el año 2007, el acusado ha intervenido como declarante en operaciones de movimiento de efectivo por un importe superior a 1.800.000 € cuyo resumen se detalla al folio 207 de lo actuado, reflejándose en el Anexo 5 del informe económico, unido a los folios 329 y siguientes del Tomo II la relación de más de 100 cuentas bancarias,donde el acusado Ángel aparece como titular o autorizado.
d.- Diligencia de entrada y registro.
Consta, también, la diligencia de entrada y registro autorizada por Auto de 6 octubre 2010 obrante a los folios 52 y siguientes del Tomo I y cuya acta obra al folio 61, siendo ratificado en el juicio oral por los funcionarios actuantes del SVA tanto el resultado de la intervención, funcionarios NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, así como la cadena de custodia a que se refiere la diligencia obrante al folio 70 ratificada en el plenario por el funcionario actuante NUM013 respecto de la documentación y sellos intervenidos reseñados en dicha acta, interviniéndose los siguientes efectos:
Sellos de caucho de distintas mercantiles de las que eran utilizadas para la emisión de facturas que no respondían a una efectiva entrega de bienes o de prestación de servicios.
Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de la Agencia Tributaria.
Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de entidades bancarias.
Escrituras públicas y documentación referente a la constitución de mercantiles, apoderamiento y transmisiones de bienes.
Vehículo marca Mercedes con matrícula alemana BBD .... H propiedad de Ángel.
Vehículo Mercedes modelo 500 con matrícula nº ....QQK a nombre de la mercantil Inmuebles Jurado SL. Vehículo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... ZBL a nombre de Evelio.
Motocicleta marca Aprilia con número de matrícula .... GDR a nombre de la mercantil Inmuebles Maryser SL.
La suma de 71.000 € en billetes de 500 € que se encontraban escondidos en un doble fondo camuflado dentro de un mueble de obra de la cocina de la vivienda y, la suma de 476,50 € intervenidos a Ángel y la suma de 105 € intervenidos en poder de la acusada Amalia.
Respecto de los sellos intervenidos, el testigo Sr. Feliciano, director de la CAM, sucursal de San Antón, ratifica la diligencia practicada unida a los folios 1011 y siguientes del Tomo V, en que una vez exhibido el sello intervenido manifiesta que la entidad bancaria no utiliza sellos de madera y que el número de sucursal que aparece en el sello mostrado 0087, no se corresponde con el que la sucursal tiene asignado con número 0287 y, en el mismo sentido, ratifica dicha diligencia la testigo Sra. Inmaculada, directora de la sucursal de la Caixa en la localidad de DIRECCION004, cuando depone que el sello que le exhibieron era de madera, falso y, no se correspondía con el de La Caixa.
e.- Prueba de la constitución de sociedades pantalla donde se residenciaban las ganancias obtenidas con la actividad ilícita desplegada por el acusado Ángel.
Ello le proporcionó importantes ingresos motivados por la obtención, a modo de comisión que los perceptores de las facturas falsas emitidas, le efectuaban consistentes en una proporción del importe de estas, situando el patrimonio así generado a nombre de otras personas, físicas o jurídicas, que aparecían formalmente como titulares de bienes y derechos adquiridos con los beneficios de la actividad, pero manteniendo en todo caso el acusado Ángel el efectivo poder de disposición sobre los bienes.
Es el funcionario del SVA quien ratifica el informe unido a los folios 213 y siguientes del Tomo II de lo actuado, en el que se hace referencia a dos sociedades, Inmuebles Maryser SL e Inmuebles Jurado SL, la primera constituida con fecha 7 mayo 2002 figurando formalmente en la escritura de constitución como administradora única su hija Tatiana, quien en el mismo día de la constitución de la mercantil confirió a su padre, el hoy acusado, amplios poderes para representar y contratar a nombre de dicha sociedad. Sólo ha presentado declaraciones por el impuesto de sociedades correspondientes al ejercicio 2002 declarando unas pérdidas de 1516,47 € y respecto del ejercicio 2003, declarando unas pérdidas de 5434,40 €, no presentando declaración de IVA, ni declaraciones de operaciones con terceros superiores a 3000 €, sin que tampoco declare retenciones a ningún trabajador, señalando su intervención en productos financieros como suscripción de fondos de inversión por importe de 12.000 € en el año 2004 y por más de 14.000 € en el año 2008, retiradas de efectivo en billetes de 500 € por las sumas de 40.000 € y 10.000 € con fechas 26 octubre y 2 noviembre 2005, efectuándose por sociedades controladas por el acusado Ángel reintegros de cuantías elevadas en billetes de 500 € que se resumen en el cuadro que se adjunta al folio 215, destacándose entre ellas, la sociedad Inmoservi Norte Sur por importe superior a los 750.000 € con fecha 21 julio 2005, la sociedad Coticons de Murcia SL por importe superior a los 340.000 € con fecha 2 noviembre 2005, Promociones y Construcciones la Estrella por importe de 650.000 € con fecha 15 diciembre 2005 y Inmoservi Norte Sur por importe de 1.890.000 € con fecha 15 diciembre 2005, adquiriendo la mercantil Inmuebles Maryser SL los siguientes bienes y propiedades:
La finca registral NUM000 del Registro de la propiedad n° 1 de DIRECCION001 consistente en una vivienda de 109 m2 construida sobre una parcela de 592 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE000 n° NUM001 parcela NUM002 de la localidad DIRECCION002 por un precio declarado de 118.400 euros en virtud de escritura de compra de 6 junio 2002.
Asimismo, y de conformidad con el informe económico adquiere una finca rústica con fecha 13 enero 2004 por precio declarado de 36.500 € que vende el día 10 mayo 2007 a Teofilo por el mismo importe.
La motocicleta marca Aprilia con número de matrícula .... GDR adquirida el 19 mayo 2003 por compra a Moto Murcia SL por un precio de 16.167,50 €.
El vehículo de la marca Volkswagen con número de matrícula .... WYG por un precio de 10.080 €.
La finca rústica de 1183 m2 en DIRECCION003 con referencia catastral NUM003 por un precio declarado de 14.700 € con fecha 21 abril 2006 transmitida el 15 enero 2008.
Respeto de la sociedad Inmuebles Jurado SL se constituye con fecha 12 enero 2006 siendo designada en la escritura de constitución como administradora única la también acusada Amalia, compañera sentimental del acusado Ángel y con el que contrajo matrimonio el día 5 diciembre 2008, mercantil participada únicamente por ella, adquiriéndose los siguientes bienes:
Finca registral NUM004 del Registro de la propiedad n° 2 de DIRECCION001, vivienda unifamiliar de 212 m2 construida sobre un solar de 161 m2 sita en la CALLE001 NUM005 puerta n° NUM006 de la localidad de DIRECCION001, finca adquirida en virtud escritura de 24 febrero 2006 por un precio declarado de 118.750 € más la subrogación en un crédito hipotecario que gravaba la vivienda.
Finca registral NUM007 del Registro de la propiedad n° 1 de DIRECCION001, vivienda de 407 m2 construida sobre una parcela de 777 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE002 o DIRECCION000 n° NUM008 de la localidad de DIRECCION002, adquirida en virtud de escritura de compra de 29 junio 2006 por un precio declarado de 275.000 €.
Vehículo marca Mercedes modelo CL 500 con número de matrícula ....QQK adquirido el 3 noviembre 2006 por el precio de 116.971,50 €.
Ilustrativo resulta que la citada sociedad no ha presentado declaración del impuesto de sociedades, ni declaración del impuesto sobre el valor añadido, ni declaración de operaciones con terceros superiores a 3000 €. No declara retenciones a ningún trabajador.
No ha declarado la realización de compras o ventas durante los ejercicios 2006 a 2009.
Le han sido imputadas compras por importe de 116.971,51 € en el año 2006, 6.821,91 € en el año 2007, 7.622,15 € en el año 2008 y 4.549,39 € en el año 2009, destacándose en cuanto a su actividad financiera el cobro de un cheque el día 13 julio 2006 por un nominal de 20.000 €, suscripción de títulos de Bankinter por 10.000 € el día 3 octubre 2006 y concesión con fecha 27 noviembre 2007 de un préstamo con garantía hipotecaria por un nominal de 60.000 € a Gervasio y Modesta préstamo cancelado el día 30 julio 2009.
f.- Falta de prueba de ingresos económicos que acrediten la adquisición de bienes.
Podría el recurrente haber justificado la existencia de los ingresos suficientes para acreditar los bienes adquiridos, pero el entramado de sociedades para llevar a la confusión en la apariencia de actividad económica nos sitúa en la mención por el Tribunal de que " no se acredita por parte del acusado ingresos económicos que pudieran justificar adquisición de los bienes señalados de tal relevancia económica".
Alega el acusado que el único beneficio que obtenía en la actividad ilícita desplegada de la emisión de facturas falsas era una comisión que oscilaba entre los 400 y 800 € y si bien es cierto que el testigo perito del SVA nº NUM014 afirmó a preguntas de la defensa no puede acreditar qué porcentaje se quedó el acusado en concepto de comisión, ninguna convicción produce en el Tribunal la alegación del acusado de que dicha comisión oscilaba entre 300 y 800 euros, a la vista del volumen de ventas falsamente facturado a que se contrae la declaración de hechos probados que ofrece una suma de total superior a los 27 millones de euros y la constatación de la intervención del acusado en operaciones de efectivo mediante cobro de cheques por más de 7 millones de euros, a las que anteriormente aludíamos, así como al hecho de la intervención en la diligencia de registro domiciliario practicada de la suma de 71.000 € en billetes de 500€ que se encontraban escondidos en un doble fondo camuflado dentro de un mueble de obra de la cocina de la vivienda.
Alega también el acusado que en la adquisición de bienes realizada, era producto de los beneficios que obtenía de la explotación de cafeterías y bares a nombre de sociedades, alegación desprovista de soporte probatorio alguno, a la vista del informe económico obrante al folio 203 en el que se recoge como actividad empresarial declarada el grupo 673.2, Cafés y Bares, municipio de DIRECCION004, fecha de inicio 1 de enero de 1995 y finalización en el año 2006, reflejando el citado informe la ausencia de rentas derivadas de trabajo personal, no ha realizado ingresos o pagos de relevancia, admitiendo el acusado en la vista oral a preguntas de la Abogacía del Estado, "no presentó declaraciones" correspondientes al ejercicio de esa actividad empresarial".
Pues bien, en este caso el Tribunal no circunscribe tan solo la actividad delictiva previa conocida por el acusado por delito de blanqueo de capitales a hechos que están siendo instruidos en sendos juzgados de instrucción, sino que lo hace a hechos que ya tienen una condena, y sin que ello sea preceptivo para encuadrar los hechos antecedentes dentro de una condena, sino de hechos que proceden de una actividad delictiva previa. Y ni tan siquiera los que describe con sumo detalle el Tribunal y detallada valoración de la prueba son meras ilicitudes civiles, sino que se trata de actividad delictiva previa como consta detallada y a la que hemos hecho referencia con independencia de los hechos pendientes de juzgar.
Recordemos a estos efectos que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 257/2016 de 1 Abr. 2016, Rec. 1383/2015 ya advirtió que las expresiones "negocios de origen ilícito" y de "ilícito comercio", semánticamente quedan fuera del sintagma "actividad delictiva", ya que su amplitud de significación abarca conductas que, siendo ilícitas, es factible que no sean punibles, posibilidad que nos ubica ante hipótesis fácticas alternativas que quedan fuera del marco de tipicidad previsto en el art. 301 del C. Penal".
Por ello, no se trata de que estos actos anteriormente descritos fueran ilícitos civiles, sino que es actividad delictiva previa, como así ha constatado el Tribunal en su valoración probatoria, y con previas condenas citadas.
Y así existe una actuación dolosa, porque de los hechos probados se desprende que:
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- El recurrente vino gestionando un entramado de sociedades mercantiles cuya finalidad última era la de procurar a otros empresarios mecanismos para que éstos pudieran eludir el pago a la Hacienda pública de gran parte de las cuotas tributarias que les correspondía satisfacer principalmente derivadas del IVA y del Impuesto sobre sociedades.
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- Emisión (dolosa) de facturas a diferentes sujetos pasivos del IVA y del Impuesto sobre sociedades en la que se hacían constar entregas de bienes o prestaciones de servicios que en realidad eran inexistentes por no haberse realizado. Estas facturas servirían para que los receptores de las mismas aparentaran tener beneficios empresariales menores y, en consecuencia, pudieran ver minoradas la base imponible del impuesto de sociedades y, además, para consignar en su contabilidad y en las declaraciones tributarias el IVA reflejado en las facturas como si se tratara de un IVA efectivamente soportado y, en consecuencia, ver también disminuidas sus cuotas tributarias de este impuesto.
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- Las sociedades emisoras de las facturas, gestionadas por el acusado Ángel, incumplen (dolosamente obviamente) de modo sistemático las obligaciones de ingresar en la Hacienda pública el IVA que aparecía como repercutido en las facturas, así como cualesquiera otras obligaciones de pago como consecuencia de los beneficios obtenidos en el ejercicio de esa supuesta actividad empresarial.
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- Dado que la emisión de las facturas por entregas o servicios inexistentes se realizaba de común acuerdo con los receptores de las mismas, Ángel y los empresarios a quienes les eran emitidas las facturas simulaban un efectivo pago de lo facturado.
Ello se realizaba mediante ingreso en las cuentas que eran gestionadas por el acusado Ángel de ingentes cantidades de dinero y que debían retornar en su mayor parte a los empresarios que habían ordenado sus pagos. Se trata también de actuación dolosa.
Del resultado de hechos probados se evidencia una actuación dolosa tendente a realizar las acciones que se describen en el art. 301.1 y 2 CP con origen en una actividad delictiva desplegando su conducta con el dolo evidente que conlleva su ejecución ordenada y concertada. Ante lo cual esta Sala ya expuso en la sentencia antes referida que "Como es de sobra sabido, este Tribunal tampoco podría alterar la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en lo que se refiere al sustrato fáctico del dolo, a tenor de la numerosa doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que veda la posibilidad de alterar en una segunda instancia los hechos probados sin que se haya escuchado al acusado y practicado las pruebas personales que han contribuido a formar la convicción probatoria del Tribunal de instancia. No vamos a examinar el contenido de esta Jurisprudencia dada su reiterada aplicación por esta Sala en repetidas y archiconocidas sentencias (SSTS 998/2011, de 29 de septiembre; 1052/2011, de 5 de octubre; 1106/2011, de 20 de octubre; 1215/2011, de 15 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 698/2011, de 22 de junio; 1423/2011, de 29 de diciembre; 164/2012, de 3 de marzo; 325/2012, de 3 de mayo; 670/2012, de 19 de julio; 757/2012, de 11 de octubre y 474/2013, de 24 de mayo, entre otras muchas)".
El recurrente insiste en que no debía probar sus ingresos para desvirtuar la prueba de la acusación, pero era él quien podría hacerlo, ya que es quien tiene el poder de disposición sobre sus propios ingresos y podría y debía haber probado los mismos para acreditar que las adquisiciones de bienes tienen un origen ilícito y no es producto de lo obtenido por la actividad delictiva precedente. Se incide en cuestionar el informe del SVA, pero ello ya fue analizado por el Tribunal como antes se ha referido. Señala, y reconoce, que "son muchas las irregularidades (que no eran ilegalidades, reiteramos) que resultaban habituales en la práctica de aquellos años, dando lugar a operaciones que, desde una óptica restrictiva, pudieran parecer indiciarias de un delito que en realidad no existe, pues son atípicas a ojos del Derecho Penal". No obstante, se han descrito, no meras irregularidades, sino un componente de actuación organizada para llevar a cabo actividades consistentes en la realización por medio de sociedades constituidas ad hoc, aunque el recurrente plantea que los bienes los adquirió por medio de ingresos de otras sociedades que cita con actividad.
Sin embargo, no es este el resultado de la prueba practicada, como coteja la fiscalía al señalar entre los indicios y pruebas, "entre ellas, la enorme diferencia existente (principalmente tres inmuebles en DIRECCION001 de 109, 212 y 407 metros cuadrados y tres automóviles de alta gama) y la nula actividad empresarial de las sociedades mercantiles que el acusado gerenciaba; nula actividad que queda acreditada por:
.- la inexistencia de trabajadores en dichas empresas,
.- por la inexistencia de compras por parte de otros empresarios, etc.
Ello en relación con las ya citadas (IMNOSERVI NORTE-SUR SL, COTICONS DE MURCIA, SL, y también PROMOCIONES Y CONSTRUCIONES LA ESTRELLA EUROPEA, ALMENARA BULDING SL.). Nos remitimos a lo establecido en el FF.JJ. 3º al 6º de la Sentencia, que a su vez se remite a los folios del procedimiento. Y, además, prueba directa testifical de la testigo Eugenio y otros dos testigos de cuya declaración se desprende la prácticamente nula actividad de las empresas de las que se pretende que habían generado capital. También es elemento indiciario importante la extracción de numerosas cantidades de dinero mediante cheques en ventanilla, lo que priva a ese dinero de su control por parte de la Hacienda Pública y lo encamina hacia la actividad del blanqueo".
Se alega en vía de defensa y conforme al dictamen pericial obrante a los folios 2119 y siguientes del Tomo IX, en sus conclusiones al folio 2135, que "el flujo económico de las distintas personas físicas y jurídicas intervinientes han ido generando inversiones y compraventas, financiando con unas operaciones las siguientes" y que "la compra de la finca registral NUM007 tiene un origen y destino del dinero totalmente legal, por entender que el dinero utilizado para su compra provino de una financiación hipotecaria de la Caixa que no era de su propiedad.
Con respecto a la alegación del recurrente en relación a la adquisición de una de las fincas y que se obtuvo por un préstamo el Tribunal ya dio explicación suficiente al respecto al señalar que "Se alega en vía de defensa y conforme al dictamen pericial obrante a los folios 2119 y siguientes del Tomo IX, en sus conclusiones al folio 2135, que "el flujo económico de las distintas personas físicas y jurídicas intervinientes han ido generando inversiones y compraventas, financiando con unas operaciones las siguientes" y que "la compra de la finca registral NUM007 tiene un origen y destino del dinero totalmente legal, por entender que el dinero utilizado para su compra provino de una financiación hipotecaria de la Caixa que no era de su propiedad, sino de Inmuebles Maryser SL, destinando parte de dicho dinero a la compra de la nueva finca y que cuando no se atendieron los pagos a La Caixa, la entidad financiera ejecutó la hipoteca y subastó la casa correspondiente a la finca registral NUM000 y, en el mismo sentido, se pronuncian tanto el acusado Ángel como la acusada Amalia, alegación que deviene incompatible con el contenido del objeto del comiso que comprende no sólo las ganancias provenientes del delito, sino cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, estableciéndose claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 301.5 y, habiéndose declarado probado que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001 fue adquirida por el acusado Ángel como apoderado y en representación de la mercantil Inmuebles Maryser SL, la suma de 320.000 € que fue obtenida por el préstamo mediante constitución de garantía hipotecaria sobre expresada finca con arreglo a la nota simple registral obrante a los folios 2275 y siguientes, hipoteca constituida a favor de Caixa D`Estalvis de Cataluña con fecha 29 septiembre 2005, habrá de ser considerada incluida en el objeto del comiso como provecho económico obtenido indirectamente del delito de blanqueo de capitales a que se refiere el artículo 127 del Código penal antes transcrito.
A mayor abundamiento, no pasa desapercibido a la Sala que el dictamen pericial parte de que la finca registral NUM007 ocupa una parcela de 157 m2 y ocupa 102 m2 aproximadamente la obra sobre cota cero en cada una de las dos plantas, descripción que deviene incompatible con la nota simple registral en la que se establece que la parcela ocupa 758 m2 y la vivienda un total de 407 m2. Además dicho dictamen pericial se realiza sobre la base de que parte del dinero utilizado para la compra de la finca registral NUM007 provino de la financiación hipotecaria que por la suma de 320.000 € le concedió Caixa D`Estalvis de Cataluña, conclusión que se realiza, folio 2.135 del Tomo IX, sobre la base del precio escriturado en la suma de 275.000 €. Dentro del legajo documental unido al procedimiento consta intervenida, en la diligencia de entrada y registro, escritura pública de compraventa otorgada por el Notario Sra. Fortis Pita de fecha 29 junio 2006 donde interviene la acusada Amalia en representación de la sociedad Inmuebles Jurado SL y adquiere el pleno dominio de la finca registral por el precio declarado en la escritura de 275.000 €, hallándose unido documento privado de compra-venta sobre expresada finca de fecha 9 junio 2006 en el que el precio acordado lo es en la suma de 535.000 € y por lo tanto superior en 260.000 € al precio declarado en la escritura, entregándose como señal y parte del pago la cantidad de 210.000 € mediante cheque bancario al portador de "Cajamar" y la cantidad de 100.000 € mediante cheque bancario al portador de "La Caixa", entidades bancarias distintas a la entidad Caixa D`Estalvis de Cataluña que autorizó el préstamo hipotecario y, a lo que habría de añadirse, los gastos de construcción y reforma de la vivienda unifamiliar que en virtud de declaración de obra nueva mediante escritura otorgada con fecha 10 de noviembre de 1998 contaba inicialmente una superficie construida de 336 metros cuadrados, construyéndose en el año 2007 una vivienda de 407 m2 de conformidad con el anexo 12.H del informe económico unido a los folios 572 y siguientes del Tomo 3 y cuyo reportaje fotográfico a modo de vista aérea aparece unido al folio 587 de lo actuado. De cuanto antecede, resulta procedente el comiso acordado respecto de la finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad n° 1 de DIRECCION001".
Así pues, aunque el recurrente sostenga algunas operaciones con las que pretende reducir la carga probatoria reflejada en la sentencia el conjunto del material probatorio existente y referido por el Tribunal debe llevar a la admisión de la prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Recordemos que el Tribunal señaló la prueba concluyente de la actividad delictiva "a la vista del volumen de ventas falsamente facturado a que se contrae la declaración de hechos probados que ofrece una suma de total superior a los 27 millones de euros y la constatación de la intervención del acusado en operaciones de efectivo mediante cobro de cheques por más de 7 millones de euros, a las que anteriormente aludíamos, así como al hecho de la intervención en la diligencia de registro domiciliario practicada de la suma de 71.000 € en billetes de 500€ que se encontraban escondidos en un doble fondo camuflado dentro de un mueble de obra de la cocina de la vivienda".
El motivo se desestima.
3.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECRIM por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se ha aplicado indebidamente el art. 301 CP al condenarle como autor de un delito de blanqueo de capitales.
Se incide en las alegaciones antes efectuadas en torno a la insuficiencia del material probatorio para determinar el porcentaje de cuota defraudada en el patrimonio del Sr. Gervasio, que tenía ingresos/ahorros perfectamente legítimos; tampoco existen actos tendentes a ocultar el origen de la adquisición, pues estos constituyen agotamiento del delito previo; ni mucho menos se observa un dolo criminal dirigido a ello.
Sin embargo, no es esto lo que resulta de los hechos probados, y que aunque, obviamente, el recurrente pueda alegar extremos relativos a algunos elementos o datos con los que pueda acreditar medios para vivir, no lo es en la medida en la que pueda justificar la real situación en la que se encontraba, ni la abundante prueba reflejada en la sentencia por el Tribunal.
Señala la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 277/2018 de 8 Jun. 2018, Rec. 1206/2017 que:
"El delito de blanqueo requiere, por otra parte, una intención de ocultar el origen para hacer pasar como legítimo el ingreso. Solo entonces hay blanqueo. Limitarse a gastar o invertir lo defraudado, si su importe goza de total apariencia de un cobro legítimo, legal, no puede ser delito del art. 301 CP (sería, enlazando con la nomenclatura aludida, dinero sucio, pero no negro). Y es que el delito de blanqueo de capitales, según viene afirmando la jurisprudencia de esta Sala con el propósito de embridar los desmesurados contornos que parece atribuirle la norma (especialmente cuando pensamos en el castigo del auto blanqueo), no se consuma con el simple disfrute, gasto o trasmisión de lo procedente del delito (lo que no es más que agotamiento del delito previo, es decir, un acto copenado). Requiere un elemento subjetivo: han de tratarse operaciones realizadas con la específica finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo. La última jurisprudencia sobre el art. 301 resalta la esencialidad de ese elemento subjetivo que ha de presidir todas y cada una de las conductas castigadas: "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Esa finalidad u objetivo de la conducta debe guiar cada uno de los comportamientos enumerados en el precepto ( SSTS 1080/2010, de 20 de octubre, 265/2015, de 29 de abril, 699/2015, de 17 de noviembre, 693/2015, de 12 de noviembre, 690/2015, de 27 de octubre o 583/2017, de 19 de julio) para ser considerados delictivos.
La actividad blanqueadora es algo distinto de operaciones financieras o movimientos de capital dirigidos más que a disimular el origen de los fondos (en este caso encubrir que entre esos fondos se esconde la cuota defraudada), a propiciar su opacidad por razones también tributarias de futuro o de elusión de responsabilidades patrimoniales que pueden no tener nada que ver con el delito antecedente".
El recurrente, por un lado, alega que los actos ilícitos están siendo investigados y que, en consecuencia, no procede condenar por blanqueo de capitales por no estar determinada la condena de la cuota defraudada, y por otro cuestiona que también existen condenas por delitos contra la hacienda pública y falsedad por hechos y responsabilidades que están juzgados y satisfechos, pero no hay que olvidar que estamos tratando de un delito autónomo e independiente, que es el del art. 301 CP.
Sin embargo, el resultado de hechos probados, que es intangible, realiza una descripción de actuaciones llevadas a cabo, que ya se han citado anteriormente, por las que se están integrando todos los elementos del tipo penal del art. 301 CP pues el ahora recurrente ha adquirido, ha poseído y ha convertido bienes sabiendo que estos tienen origen en una actividad delictiva.
Las actuaciones declaradas probadas son claras:
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- Emisión de facturas falsas a sociedades sin realizar servicios y percibiendo comisiones por ello.
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- Constitución de sociedades para llevar a cabo las actividades y su control por el acusado.
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- Condena previa por delito continuado de falsedad en documento mercantil en cuanto partícipe en concepto de autor de las facturas que entre los años 2003 a 2007 emitieron las mercantiles Coticons de Murcia SL, Construcexpres 2002 SL, Selmen Murcia SL, Distribucioners GREP Murcia SL, Inmoservi Norte Sur SL, Promociones y Construcciones La Estrella SL, a las empresas Sando Proyectos Inmobiliarios SA y Construcciones Sánchez Domínguez Sando SA, facturas que no respondían a prestaciones de bienes o servicios realmente existentes, declarándose como hecho probado cuotas tributarias omitidas y dejadas de ingresar por el impuesto de Sociedades correspondiente al grupo empresarial Sando SL, para el ejercicio 2003 la suma de 439.819,47 €, para el ejercicio 2004 la suma de 756.789,33 €, para el ejercicio 2005 la suma de 1.300.407,50 €, para el ejercicio 2006 la suma de 1.878.156,36 € y para el ejercicio 2007, la suma de 730.881,85 €. Ello no supone una doble incriminación o un "agotamiento del delito previo", sino que el delito del art. 301 CP exige la actividad delictiva previa y no existe con ello doble incriminación, no constituyendo este caso uno de los ejemplos de la aplicación del criterio restrictivo antes expuesto de interpretación doctrinal a la vista del volumen de operaciones llevadas a cabo, la clase de operaciones, su objetivo, el claro dolo que envolvía a las mismas, y su objetivo descrito en las acciones del art. 301 CP por el que el Tribunal condena al recurrente.
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- Aunque lo cuestione el recurrente consta el informe del funcionario del SVA con número identificativo profesional NUM014 quien ratifica en el juicio oral el informe económico obrante a los folios 201 y siguientes del Tomo II de lo actuado que en relación con las sociedades Inmoservi Norte Sur SL, Promociones y Construcciones La Estrella, Coticons de Murcia Sl y Almenara Building SL, siendo el acusado quien gestionaba de modo efectivo la actividad de dichas mercantiles y que se limitaba, casi en su totalidad, a la emisión de facturas por entrega de bienes o prestaciones de servicios inexistentes.
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- Carencia de estructura suficiente por parte de las empresas que dirigía o administraba el acusado para obtener una facturación declarada que en su conjunto superaba los 27 millones de euros.
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- Informe económico del SVA unido a los folios 203 y siguientes del Tomo II en el que se refleja la intervención del acusado Ángel en operaciones de movimiento de efectivo por elevadísimos importes, figurando en el año 2003 como perceptor en el cobro de cheques por importe de 1.606.978,30 €, en el ejercicio 2004 por importe de 683.548,13 €, en el ejercicio 2005 por importe de 1.002.803,56 €, en el ejercicio 2006 por importe de 2.595.363,31 € y, en el ejercicio 2007 por importe de 1.832.029,51 €, en el año 2007, el acusado ha intervenido como declarante en operaciones de movimiento de efectivo por un importe superior a 1.800.000 € cuyo resumen se detalla al folio 207 de lo actuado, reflejándose en el Anexo 5 del informe económico, unido a los folios 329 y siguientes del Tomo II la relación de más de 100 cuentas bancarias donde el acusado Ángel aparece como titular o autorizado.
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- Además de los bienes intervenidos en la diligencia de entrada y registro es sintomático de la clara intención que presidía sus movimientos que se intervienen los siguientes instrumentos para el despliegue de la operativa:
a.- Sellos de caucho de distintas mercantiles de las que eran utilizadas para la emisión de facturas que no respondían a una efectiva entrega de bienes o de prestación de servicios.
b.- Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de la Agencia Tributaria.
c.- Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de entidades bancarias.
d.- Escrituras públicas y documentación referente a la constitución de mercantiles, apoderamiento y transmisiones de bienes. Y ello, pese a que el recurrente alegue que existe probanza de la adquisición correcta de alguno de ellos, sin negar alguna irregularidad en su ejecución por la constitución de hipoteca, dentro de un proceso global que está enmarcado en la operativa y objetivo pretendido, que en su conjunto describe el Tribunal en sus hechos probados y fundamentos jurídicos la operativa delictiva en relación al delito antecedente.
Los actos declarados probados por el Tribunal no son actos neutrales, sino actos propios previos y luego complementados con operaciones para realizar alguno de los fines del art. 301 CP.
Esta tipicidad de los hechos que declara probados el Tribunal tiene más facilidad probatoria en los casos de actividad delictiva propia, como aquí ha ocurrido y con sendas condenas, aunque otras diligencias estén abiertas por hechos similares.
Por ello, como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 487/2014 de 9 Jun. 2014, Rec. 10723/2013:
"En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo, que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002).
En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7; y 2545/2001, de 4-1-2002)".
Este dolo todavía es más evidente en el caso del auto blanqueo, lo que no se considera como acto neutro.
En relación a los "actos neutros" en el delito de blanqueo de capitales esta Sala ha señalado en la antedicha sentencia 487/2014 de 9 Jun. 2014, Rec. 10723/2013, también, que:
"Con respecto a las acciones neutrales se establece en la STS 942/2013, de 11 de diciembre, que se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicas.
Se decía en la STS 34/2007, de 1 de febrero, respecto de los llamados actos neutrales que la "doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución". Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto "neutral" puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc ".
La distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación -afirma la sentencia 942/2013- puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.
Iguales criterios se han seguido en las sentencias 1300/2009, de 23 de diciembre, y 974/2012, de 5 de diciembre, y en las que en ellas se citan ( SSTS 185/2005, 797/2006 y 928/2006)".
Desde luego, las operaciones declaradas probadas por el Tribunal no pueden entrar en modo alguno en la categoría de acto neutral, por la complejidad de los actos llevados a cabo y su reiteración.
La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 974/2012 de 5 Dic. 2012, Rec. 2216/2011 recoge que:
"Los actos que convenimos en conocer como "neutrales" serían aquellos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por "típicos" penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado.
Así, dijimos en nuestra Sentencia nº 34/2007 de 1 de febrero que: una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución.
Recordamos allí criterios para poder calificar un acto neutral como participación delictiva: se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc."
De ninguna manera puede predicarse que los actos incluidos en los hechos probados pueden tener la consideración de actos cotidianos. Y que los vehículos o las casas se utilizaran no altera el fin de "lavado" en la operación realizada además de la cantidad de bienes que se citan en los hechos probados correspondiente a una alta actividad delictiva previa sin que puedan justificarse esas adquisiciones con las alegaciones expuestas por el recurrente en su recurso que no podrían evidenciar en modo alguno tal adquisición de bienes.
El recurrente pretende aplicar un criterio restrictivo a la relación de hechos probados en cuanto a la adquisición de bienes.
Pero el Tribunal ha efectuado una concreta relación del relato de hechos probados para ir descendiendo desde:
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- Actividad delictiva previa que relaciona con detalle el Tribunal, y no se trata de una mera actividad ilícita, sino delictiva, como se describe en los hechos probados, sin que ello suponga doble incriminación, como postula el recurrente, siendo importante en este punto volver a destacar lo que puntualiza el Tribunal en torno a que " el delito de blanqueo de capitales, objeto de enjuiciamiento en la causa, no lo es en relación con la cuota tributaria defraudada por el obligado tributario, sino con la actividad delictiva que, durante el período señalado en Hechos Probados, vino desplegando el acusado Ángel proporcionándole importantes ingresos motivados, fundamentalmente, por la remuneración que los perceptores de las facturas falsas emitidas le efectuaban consistentes en una proporción del importe de éstas, enjuiciándose la actividad ilícita desplegada con el fin de ocultar la ilícita procedencia de los beneficios obtenidos a modo de comisión para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita".
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- No es precisa la previa condena del delito antecedente ( STS 149/2017 de 8 de Febrero).
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- Fijación de que la actividad delictiva que durante el período señalado vino desplegando el acusado Ángel le proporcionó importantes ingresos motivados, fundamentalmente, por la comisión remuneratoria que los perceptores de las facturas falsas emitidas le efectuaban consistentes en una proporción del importe de éstas.
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- Con el fin de ocultar la ilícita procedencia de los beneficios obtenidos para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, se puso de acuerdo con otras personas para ir situando el patrimonio así generado a nombre de otras personas, físicas o jurídicas, que aparecían formalmente como titulares de bienes y derechos adquiridos con los beneficios de la actividad, pero manteniendo en todo caso Ángel el efectivo poder de disposición sobre los bienes que se citan en los hechos probados según se ha destacado anteriormente.
Es decir, se cumplen claramente los presupuestos del delito de blanqueo de capitales recogiendo actos tendentes a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal, bien incorporando bienes al patrimonio propio (adquisición), bien transformando bienes (conversión), o por la transmisión a tercero. Y así, como hemos señalado, el ahora recurrente actuó Con el fin de ocultar la ilícita procedencia de los beneficios obtenidos para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, se puso de acuerdo con otras personas para ir situando el patrimonio así generado a nombre de otras personas, físicas o jurídicas, que aparecían formalmente como titulares de bienes y derechos adquiridos con los beneficios de la actividad, pero manteniendo en todo caso Ángel el efectivo poder de disposición sobre los bienes ...".
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- Los hechos probados descritos no supone un agotamiento del delito previo, ya que ante el largo periodo de las operaciones y la realización de los actos de adquisición resulta evidente la comisión del delito de blanqueo para ir realizando las operaciones durante el periodo posterior a los actos delictivos previos, una vez se obtenían las ganancias y se tomaba la decisión de ocultar los ingresos para introducirlos en el mercado legal.
El motivo se desestima.
4.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 LECRIM al adolecer los hechos considerados probados de predeterminación al fallo y falta de claridad y concreción en el relato fáctico.
Se denuncia la existencia de quebrantamiento de forma por la vía del art. 850.1 LECRIM por haberse incluido en la sentencia en los hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, lo que conlleva en la consideración de la jurisprudencia de esta Sala el empleo de frases, palabras o términos que supongan un anticipo o adelantamiento en el hecho probado de expresiones acusadoras o contenidas en la descripción del tipo penal y que son, en definitiva, más propias de los fundamentos de derecho que de los hechos probados, es decir, más propias de la fundamentación de la subsunción del hecho en la norma, lo que podría provocar indefensión en el acusado que podría ver por esta mecánica limitados sus medios impugnatorios.
Esta Sala del Tribunal Supremo ha tratado esta cuestión y motivo impugnatorio en varias resoluciones. Entre ellas la STS 170/2016, de 2 de Marzo señala que:
"Comenzando por la objeción relativa al uso de términos jurídicos en los hechos de la sentencia, hay que decir que la proscripción de semejante modo de operar responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario . Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica . Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal)".
No puede, con ello, adelantarse el resultado de los fundamentos de derecho en los hechos probados porque en la cadena descriptiva estos son los que suponen argumentación de unos hechos de carácter asertivo y con exclusión de enunciados jurídicos.
Los requisitos que deben observarse para la apreciación de este motivo casacional son los siguientes , según consta en la STS 39/2016, de 2 de Febrero:
a.- Utilización en los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado.
b.- Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
c.- Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.
d.- Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.
e.- Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el relato histórico son base alguna y carente de significado penal.
Bajo esta línea, señala la Sentencia citada 39/2016, de 2 de Febrero que:
"El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2 de la LECrim, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación.
... Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico".
También, la STS 957/2007, de 28 de Noviembre apunta que:
"Como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 26.3.2007, 11.12.2006, 11.1.2005, 18.6.2004, 28.5.2003, 14.6.2002, 23.10.2001), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:
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que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
-
que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
-
que tengan valor causal respecto al fallo, y
-
que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles , arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía".
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos.
No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo.
Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico , pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002).
Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo ( SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/2004 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice:
"En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.
Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.
En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.
Se vuelve a insistir por el recurrente en la investigación por delito fiscal y la no determinación de la cuota tributaria, cuando ya se ha explicado con detalle este punto. Lo mismo cabe referir con respecto a las operaciones de blanqueo y los actos y cuantías descritos en los hechos probados, por lo que no existe indeterminación.
La expresión "Con el fin de ocultar la ilícita procedencia de los beneficios obtenidos para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita (...)". No supone predeterminación del fallo, ya que se ha expuesto anteriormente la procedencia de introducir en el relato de hechos probados elementos relativos al propósito o intención de la conducta del acusado.
No existe indeterminación de los ingresos, ya que en los hechos probados consta que el acusado Ángel interviniera en operaciones de movimiento de efectivo por elevadísimos importes, figurando durante el ejercicio 2003 como perceptor en el cobro de cheques por importe de 1.606.978,30 €, en el ejercicio 2004 por importe de 683.548,13 €, en el ejercicio 2005 por importe de 1.002.803,56 €, en el ejercicio 2006 por importe de 2.595.363,31 € y, en el ejercicio 2007 por importe de 1.832.029,51 €. Se relacionan las fincas y bienes adquiridos y se hace constar "la carencia de estructura suficiente de las empresas que dirigía o administraba el acusado realizando una facturación en conjunto superior a 27 millones de euros. Es el funcionario del SVA con número identificativo profesional NUM014 quien ratifica en el juicio oral el informe económico obrante a los folios 201 y siguientes del Tomo II de lo actuado que en relación con las sociedades Inmoservi Norte Sur SL, Promociones y Construcciones La Estrella, Coticons de Murcia Sl y Almenara Building SL, siendo el acusado quien gestionaba de modo efectivo la actividad de dichas mercantiles y que se limitaba, casi en su totalidad, a la emisión de facturas por entrega de bienes o prestaciones de servicios inexistentes".
No existe fijación en el relato de hechos de elementos del tipo penal, sino descripción de las conductas que lo integran, y ya se ha fijado anteriormente la necesidad de separar juicio histórico y jurídico, pero ello no puede hacerse vulnerando la omisión en el primero de elementos que en ocasiones integran el juicio jurídico y así hemos dicho antes que "los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in procedendo". Por ello, tampoco conceptos como "ilícita procedencia", o "sistema económico legal" predeterminan el fallo.
El motivo se desestima.
Con respecto a la intervención de Amalia se analiza con motivo de su recurso.
RECURSO DE CASACIÓN DE Amalia
1.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECRI, por la condena dictada por el delito de blanqueo de capitales.
Hay que partir de la base de cuáles son los hechos probados en la sentencia con respecto a la intervención de la recurrente, y así se recoge con relación al ámbito de su participación en el delito que:
"Con fecha 12 enero 2006 fue constituida la mercantil unipersonal Inmuebles Jurado SL interviniendo en su constitución de modo formal la también acusada Amalia, compañera sentimental del acusado Ángel y con el que contrajo matrimonio el 5 de Diciembre 2008, siendo designada en la escritura administradora única. No obstante dicha mercantil fue constituida por iniciativa de Ángel para que fuera esta mercantil participada únicamente por su compañera sentimental la que figurara formalmente como propietaria de bienes adquiridos con los beneficios de la ilícita actividad , adquiriendo, entre otros, los siguientes bienes:
1) La finca registral NUM004 del Registro de la propiedad n° 2 de DIRECCION001, vivienda unifamiliar de 212 m2 construida sobre un solar de 161 m2 sita en la CALLE001 NUM005 puerta n° NUM006 de la localidad de DIRECCION001, finca adquirida en virtud escritura de 24 febrero 2006 por un precio declarado de 118.750 € más la subrogación en un crédito hipotecario que gravaba la vivienda.
2) Finca registral NUM007 del Registro de la propiedad n° 1 de DIRECCION001, vivienda de 407 m2 construida sobre una parcela de 777 m2 sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE002 o DIRECCION000 n° NUM008 de la localidad de DIRECCION002, adquirida en virtud de escritura de compra de 29 junio 2006 por un precio declarado de 275.000 €.
3) Vehículo marca Mercedes modelo CL 500 con número de matrícula ....QQK adquirido el 3 noviembre 2006 por el precio de 116.971 ,50 €.
4) A nombre de la mercantil Inmuebles Jurado SL fueron abiertas cuentas bancarias y contratados otros productos financieros en las que eran depositados o ingresados los beneficios procedentes de la ilícita actividad .
La acusada Amalia pese al cabal conocimiento que tenía de la ilícita procedencia de los ingresos que obtenía Ángel y de que las adquisiciones de bienes y derechos se efectuaban con estos ilícitos ingresos, no sólo se prestó a figurar formalmente como socia y administradora de la mercantil Inmuebles Jurador SL sino que, también, consintió en que, a su nombre y como persona física, constasen bienes adquiridos con el producto de la ilícita actividad y figurar como titular de cuentas bancarias o productos financieros en los que eran ingresados o depositados los beneficios que obtenía el acusado Ángel. Así y entre otras operaciones:
1) En el año 2005, el acusado Ángel, a través de Inmuebles Maryser, transfirió la cantidad total de 147.500 € en cuentas bancarias titularidad de la acusada Amalia.
2) En el año 2006, el acusado Ángel ingresó la cantidad de 168.539,66 € en cuentas bancarias titularidad de Amalia.
3) Amalia adquirió en el año 2009 el vehículo BMW con número de matrícula .... CDN que fue transferido en el año 2010.
4) Ángel adquirió el turismo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... ZBL, si bien dicho vehículo fue puesto formalmente a nombre de Amalia, haciéndose figurar como titular del mismo, posteriormente, a Evelio.
Con fecha 6 octubre 2010 el Juzgado de Instrucción n° 2 de Molina de Segura acordó diligencia de entrada y registro, entre otros inmuebles, en el domicilio de Ángel y de Amalia sito en la DIRECCION000 n° NUM008 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de DIRECCION002, interviniéndose los siguientes efectos:
1) Sellos de caucho de distintas mercantiles de las que eran utilizadas para la emisión de facturas que no respondían a una efectiva entrega de bienes o de prestación de servicios.
2) Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de la Agencia Tributaria.
3) Tres sellos de caucho que efectuaban estampaciones susceptibles de confusión con sellos de entidades bancarias.
4) Escrituras públicas y documentación referente a la constitución de mercantiles, apoderamiento y transmisiones de bienes.
5) Vehículo marca Mercedes con matrícula alemana BBD .... H propiedad de Ángel.
6) Vehículo Mercedes modelo CL 500 con matrícula n° ....QQK a nombre de la mercantil Inmuebles Jurado SL.
7) Vehículo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... ZBL a nombre de Evelio.
8) Motocicleta marca Aprilia con número de matrícula .... GDR a nombre de la mercantil Inmuebles Maryser SL.
9) La suma de 71.000 € en billetes de 500 € que se encontraban escondidos en un doble fondo camuflado dentro de un mueble de obra de la cocina de la vivienda y, la suma de 476,50 € intervenidos a Ángel y la suma de 105 € intervenidos en poder de la acusada Amalia".
No puede, por ello, negarse hechos tan evidentes y obvios como los expuestos en cuanto a una clara y directa participación colaborativa. La descripción de hechos probados evidencia un conocimiento directo de lo que estaba ocurriendo y que se deduce de la completa prueba indiciaria que se ha practicado y reconocido por el Tribunal de forma extensa y que se ha citado con detalle, existiendo un dolo evidente de colaboración ante la detallada operativa organizada para los fines del delito del art. 301 CP. Y ello, pese al alegato del recurrente de bienes personales, pero lo que el Tribunal declara probado tiene una clara relación directa con la actividad delictiva precedente. Y así, aunque se hace mención al patrimonio personal de la recurrente, no olvidemos que el tipo penal viene construido con las actividades llevadas a cabo a raíz de la previa actividad delictiva, de la que se nutre para realizar las operaciones que se han llevado a cabo y constan en los hechos probados.
Así, el Tribunal reseña en este sentido que:
"Consideramos igualmente acreditado la participación de la acusada Amalia en el delito de blanqueo de capitales .
Dicha acusada se encuentra vinculada siendo pareja del acusado Ángel con quien tuvo dos hijos y con el que contrajo matrimonio el 5 diciembre 2008.
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- Conforme a la certificación del Registro Mercantil unida a los folios 419 y 420, es la persona designada como socia única y administradora en la escritura de constitución de la mercantil unipersonal Inmuebles Jurado SL y la que figuraba formalmente como propietaria de los bienes adquiridos con los beneficios de la ilícita actividad.
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- Amalia es apoderada y única persona autorizada en las dos cuentas bancarias de la sociedad.
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- No ha presentado declaración del impuesto sobre sociedades, ni sobre el IVA, ni declaración de operaciones con terceros superiores a 3.000 €.
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- El informe económico obrante a los folios 218 y siguientes relaciona adquisiciones de vehículos, Mercedes Benz modelo CL 500 por un precio de 116.971,50 €; con fecha 24 febrero 2006 adquiere de Melchor una finca por un precio declarado de 118.750,00 € más la subrogación en un préstamo hipotecario por importe de 147.915,79 € de nominal, vivienda unifamiliar de 212 m2 construida sobre un solar de 161 m2 sita en la CALLE001 NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de DIRECCION001 con el número NUM004. Con fecha 29 junio 2006 adquiere un solar de 777 m2 sito en la URBANIZACIÓN000 NUM015 de DIRECCION002 a Carlos Jesús por un precio declarado de 275.000 €, finca registral NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de DIRECCION001 sobre la que se ha construido en el año 2007 una vivienda de 407 m2.
Con fecha 27 noviembre 2007 concede un préstamo con garantía hipotecaria por un nominal de 60.000 € a Gervasio y a Modesta.
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- La sociedad de la que es administradora única no declara retenciones a ningún trabajador.
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- No ha declarado la realización de compras o ventas durante los ejercicios 2006 a 2009.
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- Le han sido imputadas compras por importe de 116.971,50 euros en el año 2006, 6821,91 € en el año 2007, 7622,15 € en el año 2000, 1549,39 € en el año 2009.
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- Estas compras se corresponden con la operación de la adquisición del vehículo antes citada en el año 2006 y con operaciones de adquisición de productos financieros en los años siguientes en la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Dicho informe económico refiere respecto de la acusada, es persona de escasos recursos económicos; la mayor parte de sus ingresos provienen de prestaciones por desempleo percibidas en los años 2001 a 2006 y 2009.
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- Aparece como trabajador por cuenta ajena en empresas creadas por el acusado Ángel, en el ejercicio 2003, en las empresas Construcexpres 2002 SL y Pesgalcon SL en el ejercicio 2004, así como en las empresas Cafés y Bares del Segura SL en el 2008 y en la empresa El Raco Areas SL en el año 2009.
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- Se hace constar en dicho informe que en el ejercicio 2001 solo le constan como ingresos declarados 4.156,33 € de la prestación por desempleo.
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- Ha sido propietaria del vehículo de alta gama modelo BMW M5 con número de matrícula .... CDN matriculado con fecha 20 octubre 2009 y baja en su titularidad por transferencia con fecha 9 abril 2010, si bien la documental obrante a los folios 2526 y siguientes del Tomo IX significa solo estuvo dada de alta en el IAE grupo 654.1 desde el 29 de Marzo de 2009 hasta su baja el 3 de Abril de 2009.
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- Asimismo, por la Inspección de Tributos de Murcia se llevan a cabo actuaciones de comprobación y liquidación del IRPF al haberse detectado ingresos en cuentas bancarias de la acusada carentes de justificación, cantidades detectadas que en el ejercicio 2005 ascendían a la suma de 147.500€ y, en el ejercicio 2006 ascendían a la suma de 168.539,66 €.
Alega la acusada el desconocimiento de la actividad ilícita llevada a cabo por Ángel, señalando que "para ella era un empresario de éxito", "que ella iba a firmar" y que ella "le firmaba todo lo que le daba", deponiendo respecto de la adquisición de la casa de URBANIZACIÓN000 que dicha adquisición se iba a pagar con el préstamo hipotecario obtenido de la otra casa", afirmando, también, "no sospechaba se hubiera producido algo ilegal por parte de su marido" y que se enteró a raíz de la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo en el domicilio correspondiente a su residencia"".
Fijados estos puntos para desvirtuar las alegaciones que llevó a cabo la ahora recurrente, el Tribunal condena a la misma por el delito tipificado en el art. 301 CP toda vez probada la autoría y coparticipación en el delito, y recuerda para ello el Tribunal que:
"Conviene señalar que el delito básico de blanqueo de capitales sólo exige en el autor el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo 587/2009 de 22 mayo, el conocimiento no ha de ser necesariamente concreto, sino que basta el conocimiento genérico.
No se exige un dolo directo, bastando el dolo eventual ( STS 303/2010 de 22 marzo) o incluso, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 28/2010 y 28 enero, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada inserta en el dolo eventual, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración y se hace partícipe y, consiguientemente, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar, principio de ignorancia deliberada consagrado en la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo 785/2003 de 29 mayo y la 16/2009 de 27 enero.
Como señala la Sentencia 1637/2000 del 10 enero, el dolo exigible al autor y que debe ser objetivado es la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( STS 1070/2003 de 22 julio y 33/2005 de 19 enero).
En nuestro caso, no alberga dudas la Sala del conocimiento por parte de la acusada Sra. Amalia de la actividad ilícita desplegada por quien era su pareja sentimental y con el que contrajo posteriormente matrimonio;
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- Aparece vinculada a empresas del acusado como trabajadora por cuenta ajena y que fueron constituidas para cometer el fraude contra la Hacienda pública mediante la expedición de facturas falsas;
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- Dicha acusada interviene personalmente en el otorgamiento de las escrituras de compra-venta anteriormente relacionadas el día 24 febrero 2006 respecto de la finca adquirida a Melchor y, con fecha 29 junio 2006 respecto de la finca adquirida a Carlos Jesús;
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- Dispone de las cuentas bancarias y conoce, consintiéndolo, de los ingresos realizados por el acusado en las mismas que en el ejercicio 2005 ascendían a la suma de 147.500 € y en el ejercicio 2006 a la suma de 168.539,66 € tal como anteriormente se ha señalado, adquiriendo un vehículo por un precio de 116.971,50 €, admitiendo que "el dinero lo puso Ángel", y que el dinero ingresado en sus cuentas por importe de 147.500 € y 168.539,66 € "era un dinero que le daba Ángel para el hijo", alegación defensiva, obrando a los folios 2577 y siguientes inicio de expediente sancionador de la Agencia Tributaria por movimientos de cuentas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 por importe de 147.500 € y 168.539,66 €, reconociéndose por la acusada y ante la dependencia de la Inspección tributaria, folio 2581 y siguientes, en su recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, reintegros y traspasos desde la cuenta Inmuebles Maryser SL a la cuenta de Amalia por importes de 60.000 €, 30.000 €, 30.000 € y 50.000 €.
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- Elementos indiciarios que permiten concluir a través de la experiencia y de la razón, la acusada no era ajena al conocimiento de la actividad ilícita desplegada por el acusado y de la procedencia ilícita de tan elevadas sumas dinerarias, no siendo necesario un conocimiento en detalle de la infracción precedente o de todos sus pormenores, sin que los ingresos que justifica referentes a la percepción de una indemnización por accidente por la suma de 4 millones de pesetas (24.000 €) a qué se refiere la documental unida al folio 2194 y siguientes del Tomo IX viene referida al año 1.997, adquisición de participaciones en fondos de inversión por importe de 48.080,98 € adquiridas en el año 2001 y por lo tanto anteriores a los años 2002 y siguientes a los que se contrae la declaración de hechos probados, participaciones que fueron vendidas en el año 2008 por importe de 58.961,47 €, tales ingresos en modo alguno justifican la adquisición de las fincas y vehículos antes reseñados objeto del blanqueo.
Respecto de la percepción de un premio de lotería con fecha 13 de Septiembre de 2009 por importe de 24.000 euros conforme a la documental unida a los folios 2212 y siguientes del Tomo IX y de un premio del cuponazo por importe de 35.000 euros en fecha 21 de Junio de 2006 conforme a la documental unida a los folios 2205 y siguientes, no se ha practicado prueba de cargo que permita afirmar que tales percepciones por el importe señalado procedan de una operación de blanqueo mediante su compra al legítimo poseedor del premio, sin que puedan establecerse en el proceso penal y, en defecto de prueba, presunciones contra reo, sin perjuicio de que dichas sumas dinerarias podrán quedar afectas al pago de las responsabilidades pecuniarias".
En definitiva, que el Tribunal lleva a cabo un detallado examen de la prueba practicada, siendo acertada su deducción en cuanto al dolo concurrente en la misma en el origen del dinero y la actividad que llevaba desplegando su pareja y en la que intervenía con actos necesarios y concluyentes. La existencia de sociedades con reducida actividad, y movimientos económicos sin justificar procedencia e ingresos se ven reflejados en el informe económico que es citado por el Tribunal con acierto valorativo, ya que éste realiza su conclusión en base a un estudio previo técnico acerca de las actividades que llevaba a cabo la pareja. Además, la circunstancia alegada de que hayan comparecido testigos que hagan mención a algún tipo de actividad no desvirtúa la carga probatoria de la acusación en base a la objetividad del informe económico y el flujo económico relevante que existía. La recurrente incide en que pese a que los trabajadores no estaban dados de alta sí que había actividad, pero ello se contradice con el informe económico.
Respecto a las fechas de las operaciones el amplio periodo en el que la actividad delictiva previa se lleva a cabo incluye a la recurrente en el mismo y en el conocimiento de la actividad, no exigiéndose un conocimiento técnico y exacto acerca de la operativa del autor real y directo en los hechos, sino que este dolo está incluido y latente en la operativa que la recurrente despliega en su ámbito de colaboración.
Consideraciones acerca de la participación en un delito económico en la operativa criminal del cónyuge o la pareja del autor directo.
Pues bien, podemos precisar los siguientes puntos de relevancia en esta colaboración de la pareja del autor directo que se dan en el presente caso en la intervención declarada probada por el Tribunal, y según hechos probados intangibles:
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- No se exige un dolo técnico: No se trata de exigirse un dolo técnicoacerca de la operativa delictiva previa en hechos que luego dan lugar a un delito de blanqueo, ya que la actividad delictiva se deduce de la prueba indiciaria y la colaboración de la recurrente no exige que esta sea la autora del operativo, sino partícipe decisiva en ello, lo que tiene un claro reflejo en la pena impuesta en el FD 16º de la sentencia de un año de prisión frente a los dos años y seis meses de prisión impuestos al otro recurrente.
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- No es delito de sospecha: No se trata en estos casos de implantar un "delito de sospecha" de la pareja del delincuente económico, sino que en estos casos es preciso valorar el ámbito de intervención, la forma en la que éste se lleva a cabo y si existen formas de intervención que evidencian un dolo directo o eventual en la comisión de los hechos, y la existencia de ese dolo ha sido aceptado por el Tribunal de forma clara y expeditiva en su resolución.
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- La participación relevante: En los delitos cometidos en pareja de carácter económico, siendo uno de ellos el artífice principal no siempre y en todo caso debe establecerse una coautoría en el delito económico de la pareja del autor principal, ya que, en efecto, puede limitarse la intervención a meros actos de firma desconociendo realmente lo que está ocurriendo, pero en estos casos debe valorarse el grado y forma de participación y en el presente caso se aprecia el grado suficiente de lo que podemos denominar " la participación relevante" de la pareja del autor directo principal en el delito económico.
Esta participación se desprende de la forma de los actos, y en el presente debe comprobarse que, en efecto, esa participación es importante, ya que existe una vinculación laboral con empresas con las que se realizaba la actividad delictiva previa, interviene en el otorgamiento de escrituras de compraventa, tiene a su nombre cuentas corrientes donde se hacen ingresos por el autor material.
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- La presunción de conocimiento: Indiscutiblemente, en este tipo de casos debe analizarse cada hecho concreto para valorar si se trata de una "presunción de conocimiento" a la vista de la forma colaborativa, o de ésta misma se desprende la ausencia de éste y son solo meros actos de firma sin contenido cognoscitivo de la realidad que está detrás del modus vivendi del autor directo.
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- El animis adiuvandi: En estos casos hay que recordar que la participación sólo es punible, como tal, en su forma dolosa, es decir, que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor, y debe tener el conocimiento y la intención de que con su comportamiento está ayudando a la comisión del delito, requiriendo el concierto de voluntades, la conciencia de la ilicitud y el animus adiuvandi ( STS de 11 de noviembre de 1991).
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- Conocimiento y voluntad: Por ello, en estos casos la condena por autoría, cooperación necesaria o complicidad del entorno familiar exige dos elementos claves, a saber:
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- Conocimiento de la colaboración necesaria para el fin pretendido. Es decir, no solamente exige un comportamiento que objetivamente constituya un eslabón imprescindible, o no, tan imprescindible en la conducta del delito económico concreto de que se trate, sino también el conocimiento de que la colaboración prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico en el que concurren todos y cada uno de los elementos integradores del referido delito (tanto desde el punto de vista del tipo objetivo como desde el punto de vista del tipo subjetivo), y
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- Voluntad delictiva de llevar a cabo ese acto con un fin ilícito. Es decir, la voluntad de prestar dicha colaboración contando con el referido conocimiento.
Pero lo que debe quedar claro es que la relación matrimonial o de pareja de hecho no puede suponer en ningún caso una presunción de conocimiento.
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- El acto neutral: En estos casos, como apunta la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, "en estos supuestos es necesario comprobar que la acción de colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y que ello sea conocido por el que realiza una acción que, en principio, es socialmente adecuada. Por ello los actos que convenimos en conocer como "neutrales" serían aquellos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por "típicos" penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado".
Así, como ya antes se ha indicado en relación a la teoría del acto neutral, apuntamos en la STS núm. 34/2007 de 1 de febrero que: "una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución. Se recuerdan en esta sentencia criterios para poder calificar un acto neutral como participación delictiva: se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc.".
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- El dominio funcional del hecho: Es sabido que una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. Precisamente, en esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.
Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores, pero en los casos en los que se pretende extender la coparticipación a la pareja del autor directo por el mero hecho de ser la pareja del directo autor del delito quiebra al no poder admitirse u operar en una presunción en contra de aquella asimilable al hecho de que la convivencia, por el mero hecho de existir, debe conllevar una fuente de responsabilidad penal. Por ello, la jurisprudencia ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.
Así, la teoría de la participación en sentido estricto -excluida la autoría- se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre:
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Papel secundario del partícipe pero con dolo acreditado de esa participación. La realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico.
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Papel básico y esencial. Aquella otra forma de actuar en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito.
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- La prueba de dolo: Se ha expuesto con frecuencia y acierto que el dolo no se puede fotografiar, y que es preciso acudir a prueba indiciaria en estos casos para apreciar la existencia de ese dolo. En estos casos debe exigirse la prueba del elemento subjetivo del injusto, requisito consistente en que el sujeto activo del delito conozca la actividad delictiva, la consienta y participe de forma directa o indirecta en la ejecución de actos materiales que permitan apreciar una conducta activa, que no de omisión, en los actos ilícitos cometidos por su pareja. Además, no se trata simplemente que los conozca, sino que colabora activamente en la comisión de los delitos, porque por sí mismo el mero conocimiento del acto ilícito no es en sí delictivo, y la legislación no exige a la pareja del autor material de un delito de carácter económico, o de la naturaleza que sea, una actitud de obstrucción en los delitos cometidos por su pareja, siendo la actitud omisiva atípica, pero es típica la activa con actos relevantes. Y en este caso el Tribunal ha descrito con sumo detalle los "actos relevantes" en este ámbito de colaboración, actividades que se exige se detallen por el Tribunal sentenciador para formar el proceso de motivación de la sentencia.
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- La prueba indiciaria.
Así, posiblemente la prueba directa será prácticamente imposible ante el hermetismo y la opacidad con que actúan quienes cometen este tipo de delitos, lo que obliga a aplicar la prueba indirecta o indiciaria para tratar de inferir el conocimiento real que tenga en este caso la pareja que no es la autora material y directa de los hechos.
Pero nótese que la prueba indiciaria debe sustentarse con eslabones de base contundentes y de peso que permitan que sumándolos conlleven a un enlace preciso y director el cual pueda establecerse, sin lugar a dudas, el "conocimiento" y voluntad de querer cometer el delito y cometerlo. Así, la prueba del delito resultará de la acreditación de determinados extremos fácticos -indicios-, cada uno de los cuales ha de estar completamente probado y que entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión ( STS núm. 436/2007, de 28 de mayo).
En este caso, la prueba indiciaria ha sido perfectamente descrita anteriormente como se ha expuesto.
Sostiene la recurrente que este grado de participación es reducido y que no intervino ni en las operaciones, ni posteriormente, pero ya hemos reseñado que su participación es "relevante" a los efectos del análisis del grado de participación como ya se ha reseñado. Con respecto a las actividades previas del autor directo resulta indudable que ya realizaba esa actividad, pero su continuación e implicación posterior de la ahora recurrente en la forma efectiva ya descrita le hace responsable penal, como explica con detalle el Tribunal.
Cuestiona el informe del SVA, pero en ello se trata de valoración probatoria del Tribunal respecto a la pericial y el informe, y lo que debe apreciarse es si resulta motivado el juicio valorativo que al respecto lleva a cabo el Tribunal. No se trata de que la recurrente no pueda adquirir o contar con bienes propios, sino que en las operaciones realizadas existe un grado de participación en su conexidad con los actos del autor directo que le llevan a ser partícipe de los hechos cometidos en su colaboración delictiva de los actos de blanqueo. Sea o no recomendación de una entidad bancaria la constitución de la empresa Inmuebles jurado, lo cierto es que su colaboración es decisiva a los efectos de la comisión delictiva, como describe el Tribunal.
El motivo se desestima.
2.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECRI por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha aplicado indebidamente el art. 301 CP al condenarle como autora de un delito de blanqueo de capitales.
Tanto en el caso de la condena del anterior recurrente como en la presente la valoración de la prueba indiciaria ha sido contundente y sumamente explicado. Los argumentos de la recurrente en torno a sus posibilidades personales han sido desestimados por su grado de colaboración con la actividad del otro recurrente, ya que pese al esfuerzo de la recurrente por incidir en otros bienes, no es esta la convicción del Tribunal acerca de "las posibilidades personales" que alega la misma, y ante el desconocimiento y ausencia probatoria de la procedencia de esos ingresos que constan desconocidos por el Tribunal se lleva a la convicción de la responsabilidad por la prueba indiciaria a que alude con reiteración el Tribunal.
El valor de la prueba indiciaria como prueba en el proceso penal
La prueba indiciaria que aquí se recoge, y que se cita de forma extensa por el Tribunal, para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia. El propio Tribunal hace mención a esta prueba indiciaria en su FD 1º al exponer su viabilidad para enervar la presunción de inocencia.
Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:
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- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008:
"La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )".
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- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998.
"Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic ., 229/1988 de 1 Dic., entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995, etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de "inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.
Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 Nov. "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".
La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia.
Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:
1 .º) Desde el punto de vista formal:
-
que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;
-
que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2 .º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario:
-
que estén plenamente acreditados;
-
que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
-
que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y
-
que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 Jul ., o 1026/1996 de 16 Dic ., entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del CC) ( SS 1051/1995 de 18 Oct., 1/1996 de 19 Ene., 507/1996 de 13 Jul ., etc.).
Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites:
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- El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que --de la prueba testifical, por ejemplo-- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.
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- En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.
Como señalan las sentencias 272/1995, de 23 Feb. o 515/1996 de 12 Jul. "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia".
Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas --que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad-- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.
En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia".
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- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 593/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 2462/2016.
El TC en SSTC 111/2008 y 109/2009 ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:
1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y
4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos".
En el presente caso se han relacionado de forma detallada los indicios que se han ido sumando hasta completar el proceso de convicción del Tribunal. No se trata de meros datos no corroborados, o aislados sin conexión alguna entre ellos, sino que los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.
Así, el Tribunal fija el periodo (2002-2008) de la operativa delictiva del autor directo en la que, insistimos, no se circunscribe sobre cuota defraudada, sino sobre la operativa ya descrita. Precisamente se describe en los hechos probados que "Con fecha 12 enero 2006 fue constituida la mercantil unipersonal Inmuebles Jurado SL interviniendo en su constitución de modo formal la también acusada Amalia, compañera sentimental del acusado Ángel y con el que contrajo matrimonio el 5 de Diciembre 2008, siendo designada en la escritura administradora única. No obstante dicha mercantil fue constituida por iniciativa de Ángel para que fuera esta mercantil participada únicamente por su compañera sentimental la que figurara formalmente como propietaria de bienes adquiridos con los beneficios de la ilícita actividad, realizando adquisiciones de bienes".
Y es hecho probado también que:
"La acusada Amalia pese al cabal conocimiento que tenía de la ilícita procedencia de los ingresos que obtenía Ángel y de que las adquisiciones de bienes y derechos se efectuaban con estos ilícitos ingresos, no sólo se prestó a figurar formalmente como socia y administradora de la mercantil Inmuebles Jurado SL sino que, también, consintió en que, a su nombre y como persona física, constasen bienes adquiridos con el producto de la ilícita actividad y figurar como titular de cuentas bancarias o productos financieros en los que eran ingresados o depositados los beneficios que obtenía el acusado Ángel. Así y entre otras operaciones:
1) En el año 2005, el acusado Ángel, a través de Inmuebles Maryser, transfirió la cantidad total de 147.500 € en cuentas bancarias titularidad de la acusada Amalia.
2) En el año 2006, el acusado Ángel ingresó la cantidad de 168.539,66 € en cuentas bancarias titularidad de Amalia.
3) Amalia adquirió en el año 2009 el vehículo BMW con número de matrícula .... CDN que fue transferido en el año 2010.
4) Ángel adquirió el turismo Volkswagen Touareg con número de matrícula .... ZBL, si bien dicho vehículo fue puesto formalmente a nombre de Amalia, haciéndose figurar como titular del mismo, posteriormente, a Evelio".
Y a ello se añade la entrada y registro en el domicilio de ambos donde se encuentran los sellos con los que se confeccionaban las facturas, elemento esencial también en el resultado de hechos y la valoración de prueba que lleva a cabo el Tribunal.
La recurrente incide en que "no conocía", "existe patrimonio de la recurrente", y "la adquisición constituye el agotamiento del delito previo". Sin embargo, son temas que ya se han analizado con detalle y se trata de una oposición a la declaración de hechos probados y a la valoración de la prueba por el Tribunal.
El respeto a la intangibilidad del hecho probado es evidente y lo que debe llevar a cabo el Tribunal es una comprobación acerca del grado de "motivación" de la resolución judicial, entendiendo que, atendiendo a los extremos ya expuestos, que esta es suficiente, ya que la determinación de la actividad delictiva está relacionada, no referida, por cierto, al tema que plantean los recurrentes de las cuotas tributarias, sino a la constante actividad relativa a las relaciones con sociedades con las que actuaba y percibía las comisiones, y las subsiguientes operaciones de adquisición de bienes llevados a cabo con los ingresos obtenidos. Que la recurrente tenga su patrimonio, según alega, es hecho personal alegado que se contrapone con la prueba valorada por el Tribunal y la constatación de las operaciones bancarias y de adquisición de bienes que denotan un claro movimiento económico en el que en algún momento dado podría confluir con alguna partida personal, pero, en esencia, la actividad de "lavado" está probada por la prueba indiciaria referida por el Tribunal, y su motivación es correcta.
Además, el Tribunal ha desglosado claramente la implicación de cada acusado, y por ejemplo, mientras que mantiene el dolo y participación de la recurrente excluye el de la hija del autor material. Y lo fundamenta con acierto en que "no se permite inferir en modo alguno que ( Tatiana) fuese conocedora de la actividad ilícita realizada por el acusado Ángel. La gestión de toda la actividad de la mercantil la ejerció el acusado en virtud del poder mercantil de representación otorgado por ella el mismo día del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad. No consta nada a su nombre como persona física y no intervino en ninguna operación de adquisición de bienes y vehículos. No consta la apertura de cuentas bancarias que fueron efectuadas por el padre de Tatiana. El informe de vida laboral refleja su actividad como autónoma en explotación de una peluquería durante los ejercicios 2004 y 2005; vida independiente y autónoma en la que desconocía absolutamente el funcionamiento y patrimonio de la sociedad, máxime si consideramos que las empresas en las que el acusado desplegaba su actividad delictiva, fueron constituidas Inmoservi SL en el año 2004, Promociones La Estrella Europea en el año 2005, Coticons SL en el año 2004 y Almenara Building SL en el año 2007. Ninguna de las operaciones financieras en cuanto a la suscripción de fondos de inversión y retirada de billetes de 500 € de la cuenta bancaria de dicha mercantil, así como de los reintegros en billetes de 500 € que se resumen en el cuadro obrante a los folios 214 y 215 fueron efectuadas por ella, ni tampoco préstamos pignoraticios que por importe de 120.000 €, 150.000 € y 120.000 € fueron suscritos por el acusado con la entidad La Caixa y Cajamar; tampoco aparece relacionada en ninguna de las adquisiciones de vehículos a que se refiere el informe económico obrante al folio 216 de lo actuado, ni en ninguna de las operaciones inmobiliarias de adquisición de fincas descritas en el anexo 12 de dicho informe en relación con lo actuado a los folios 216 y 217. De cuanto antecede, considera la Sala no ha resultado probado que Tatiana tuviese conocimiento de la actividad delictiva desplegada por el acusado, ni, mucho menos, conocimiento de operaciones de adquisición de bienes y vehículos y productos financieros realizados a través de la mercantil Inmuebles Maryser SL, siendo ignorante de la actividad de la empresa de la que formalmente era administradora única y cuya gestión empresarial era realizada exclusivamente por el acusado Ángel".
Con ello, el Tribunal delimita que quien colabora es responsable y quien está de forma forzada, pero no conoce, ni quiere conocer, no puede ser declarado responsable penal, a fin de no vulnerar el principio de intervención mínima del derecho penal, que en el delito de blanqueo de capitales no permite extenderlo a todo el núcleo familiar por el hecho de "que pudieran conocer", sino a los que participaron con actos concluyentes y necesarios en la actividad desplegada, lo que sí se puede exigir de la ahora recurrente según consta probado.
Ante ello, el motivo se desestima, habida cuenta que el Tribunal ha llevado a cabo un acertado proceso valorativo, basado en la práctica de la prueba concluyente, existiendo abundante prueba de cargo que incrimina al recurrente y enerva su presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
3.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 LECRIM al adolecer los hechos considerados probados de predeterminación al fallo y falta de claridad y concreción en el relato fáctico.
Se reproduce el argumento antes expuesto en torno al anterior recurrente.
Se reiteran cuestiones que ya han sido tratadas respecto a la prueba y sin que las expresiones que consten en los hechos probados puedan predeterminar el fallo, ya que se ha explicado que resultan adecuadas en su plasmación de los hechos probados ante hechos como el ahora analizado.
El motivo se desestima.
Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados D. Ángel y Dña. Amalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 29 de junio de 2017, en causa seguida contra los mismos por delitos de tenencia ilícita de armas y de blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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