SJMer nº 1, 23 de Octubre de 2018, de Sevilla

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
ECLIES:JMSE:2018:3276
Número de Recurso940/2016

TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA

(SECCIÓN 1ª)

Procedimiento: Juicio Ordinario 940/2016

Resumen:

Deber de los consejeros afectados de abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación; computo del quorum necesario aplicación RDGRN.

  1. SENTENCIA

En Sevilla, a 23 de octubre de 2018.

El Ilmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 1ª), procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:

b) ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Diana y Dª. Elisabeth presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el demandado, la entidad CEOIM S.L., mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de Ley se dictara Sentencia por la que estimando la demanda:

DECLARE LA NULIDAD DEL ACUERDO PRIMERO por falta de cumplimiento de las formalidades previstas para su aprobación conforme prevé el artículo 2249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, según se desprende de los motivos y fundamentos expuestos.

Así mismo DECLARE la no validez de los contratos, por ausencia de objeto como elemento esencial del mismo, al no incluir el importe de la retribución acordada por el ejercicio de las funciones.

DECLARE la improcedencia y la lesividad por considerarlas abusivas y contrarias al interés social, de las cláusulas 3 y 8 del contrato del Consejero Delegado D. Amador, por los motivos que igualmente se recogen en la presente demanda,

SE DECLARE así mismo la lesividad e improcedencia por considerarla abusiva y contraria al interés social y a la política retributiva de la sociedad, de la cláusula 3.2 del contrato del Consejero Delegado D. Augusto conforme a los motivos y fundamentos expuestos.

Y todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contestación: Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, alegando que la parte actora dispuso desde la convocatoria hasta la celebración del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 2016, de información puntual, adecuada y suficiente sobre la motivación, los términos y condiciones de los acuerdos a adoptar, que se adoptó el acuerdo sin la participación del consejero delegado afectado por la aprobación de cada contrato de prestación de servicios, que en relación a esto último los demandantes no lo denunciaron en su momento, que en los contratos figuraba el precio, y que el acuerdo social de aprobación de los contratos de prestación de servicios es perfectamente legal y conforme con al interés social.

TERCERO

Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

CUARTO

Juicio, práctica de la prueba y conclusiones. Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO

Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC, que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante, tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación del acuerdo primero adoptado en la reunión del Consejo de Administración de la entidad CEOIM S.L. de fecha 20 de octubre de 2016, relativo a: "Adaptación de la relación contractual de los Consejeros Delegados a las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital", alegando que se produjeron varias irregularidades en su adopción, relativo a la participación de los consejeros afectados en la deliberación y votación y el no respeto de los quórums fijados en la Ley para su votación, a lo anterior se une que los contratos adolecen de varios defectos que afectan a los requisitos sustanciales que deben recoger, por lo que deben considerarse carentes de validez, y existen una serie de cláusulas contractuales que deben considerarse abusivas y lesivas para el interés social.

Por la parte demandada, se manifestó oposición, alegando que la parte actora dispuso desde la convocatoria hasta la celebración del Consejo de Administración de fecha 20 de octubre de 2016, de información puntual, adecuada y suficiente sobre la motivación, los términos y condiciones de los acuerdos a adoptar, que se adoptó el acuerdo sin la participación del consejero delegado afectado por la aprobación de cada contrato de prestación de servicios, que en relación a esto último los demandantes no lo denunciaron en su momento, que en los contratos figuraba el precio, y que el acuerdo social de aprobación de los contratos de prestación de servicios es perfectamente legal y conforme con al interés social.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

La primera, en los Estatutos de la sociedades de responsabilidad limitada, a diferencia de las sociedades anónimas, se deben establecer necesariamente el régimen de organización y funcionamiento del Consejo de Administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio(en adelante TRLSC), sin perjuicio de que las mencionadas normas estatutarias deberán respetar las reglas que para la convocatoria del Consejo de Administración se establecen en el artículo 246 de la TRLSC.

La segunda, las previsiones legales relativas a la convocatoria del Consejo de Administración (artículo 246 de la TRLSC) quedan limitadas a la legitimación para su convocatoria, que se atribuye a su Presidente, y, subsidiariamente, a un tercio de sus miembros, cuando solicitada la convocatoria del Consejo de Administración a su Presidente transcurriese un mes sin hacerla efectiva sin causa justificada.

La tercera, la convocatoria del Consejo de Administración no requiere orden del día salvo que lo exijan los Estatutos, pudiendo debatir cualquier asunto no expresado en ella, si lo acuerdan por mayoría los consejeros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013), no obstante, en el supuesto previsto en el artículo 246.2 de la LSC y cuando los Estatutos o el Reglamento del Consejo de Administración así lo establezcan, deberá acompañarse a la convocatoria el orden del día, indicando la fecha, la hora y el lugar de celebración.

La cuarta, la legitimación para la impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración corresponde a los administradores en el plazo de treinta días desde su adopción, y a los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de estos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción (artículo 251.1 TRLSC).

La quinta, las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del Consejo de Administración (artículo 251.2 TRLSC).

Por tanto, son impugnables los acuerdos del Consejo de Administración que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o al Reglamento del Consejo de Administración o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, sin olvidar, que la adopción de acuerdos por el Consejo de Administración exige que éste previamente haya sido convocado conforme a las previsiones establecidas legal y estatutariamente, so pena de nulidad de los acuerdos adoptados (artículos 251.2 y 204.3 a) de la TRLSC).

La sexta, son impugnables los acuerdos que lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (artículo 204.1 TRLSC), los cuales requieren la concurrencia de tres distintos requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2002, 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012):

Lesión del interés social.

Beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Relación de causalidad entre el acuerdo social y la lesión del interés social.

La séptima, por lo que se refiere a la lesión del interés social, se destaca como no es necesario que se cause un daño actual,...

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