ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13770A
Número de Recurso1876/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1876/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1876/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Alejandra presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 186/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 14/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2016 se tuvo por comparecido ante esta sala al procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D.ª Alejandra, en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personada a la procuradora D.ª Marta Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de D.ª Elisenda, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito a esta sala mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que la parte recurrida remitió escrito por el cual se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.

La demandante ejercitó acción de reclamación de entrega de legado por incumplimiento de la condición impuesta al legatario originario y cumplimiento por parte de la demandante de dicha condición.

El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

La parte demandada y apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 675 CC en relación con la inaplicación del art. 797 CC. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando varias sentencias de esta sala. Alega la recurrente que la disposición testamentaria en la que se contenía su designación como legataria subordinada a la obligación de que la legataria atendiera al cuidado y asistencia del testador y su esposa hasta el fallecimiento de ambos, hay que interpretarla en el sentido de que el testador quiso imponer una carga o modo y no una condición potestativa, como interpreta el tribunal de apelación.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 797 y 798 CC en relación con el art. 675 CC, y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose varias sentencias de esta sala. Alega la recurrente que atendiendo a la literalidad de la cláusula testamentaria se desprende que la voluntad del testador no era establecer una condición potestativa, sino un legado con obligación sub-modo, y no mediando requerimiento para el cumplimiento por parte de la persona beneficiaria ni por las interesadas en su cumplimiento, y habiendo abandonado la beneficiaria de forma permanente y prolongada, el que era el domicilio familiar, se ha de tener por alcanzado el cumplimiento alternativo por parte del legatario.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, no puede ser admitido por incurrir, ambos motivos, en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de casa caso, impugnándose la interpretación de un negocio jurídico testamentario, sin ser la interpretación realizada por la Audiencia arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a precepto legal. La STS (Pleno) 316/2018, de 30 de mayo, que se ocupa de un supuesto similar, indica lo siguiente:

"[L]a cuestión de la calificación jurídica de esta obligación en el marco de la voluntad testamentaria, cuya utilización suele ser típica en numerosos testamentos, es una cuestión compleja y controvertida. Sin duda, la complejidad de la calificación jurídica responde a la deficiente regulación de nuestro Código Civil sobre esta materia. Recordemos que a la ausencia de regulación de la carga modal en la sucesión testamentaria se suma la incompleta regulación de la condición suspensiva en las disposiciones testamentarias ( arts. 790 y ss del C.C.), así como el peculiar contenido condicional de la obligación impuesta, de carácter potestativo para el favorecido y de realización o cumplimiento en vida del testador, por lo que solo tangencialmente viene contemplada en el seno de la obligación condicional ( art. 795 C.C.). No resulta extraño, por tanto, que la cuestión planteada haya tenido, y tenga, un carácter controvertido tanto para la doctrina científica, como para la doctrina jurisprudencial, tal y como resulta demostrativa la dispar calificación que se le da a esta figura en las citadas sentencias de esta sala de 21 de enero de 2003 (núm. 13/2003) y 18 de julio de 2011 (núm. 557/2011). Por lo que interesa que esta sala fije los criterios de interpretación de la cuestión planteada.

"En este sentido, la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de la voluntad realmente querida por el testador ( art. 675 C.C.), como de su necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada.

"Desde el primer plano de análisis indicado, la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. Desde el segundo plano indicado, esta fijación de la voluntad realmente querida por el testador tiene que estar proyectada, de forma principal, en la declaración formal testamentaria, en su interpretación lógica y sistemática".

La cláusula tercera del testamento en cuestión otorgado el 23 de marzo de 1985 por D. Pascual decía así: "Lega a su hija Alejandra, los derechos que al testador correspondan en la casa que habita, con cuanto se encuentre en su interior, aperos, semovientes, cubiertos, cuadras, hórreo, era, y el terreno unido a dicha casa, conocido por arroeiros.- Subordina este legado a la obligación de que la legataria atienda al cuidado y asistencia del testador y de su esposa, aunque no conviva con los mismos, hasta el fallecimiento de ambos. Si Alejandra incumple la obligación impuesta, será sustituida en lo dispuesto en su favor en la presente cláusula, por aquel de los hermanos, con preferencia del mayor sobre el menor, que cumpla la obligación indicada".

La Audiencia Provincial, partiendo del análisis de las sentencias de esta sala sobre casos en los que se analizaban cláusulas testamentarias similares, considera correcta la interpretación realizada por el juez de primera instancia, de que el legado lo es bajo condición; y así, concluye el tribunal de apelación que, aunque la cláusula tercera en cuestión no utilice el término "condición", lo cierto es que la expresión "obligación" también sirve para indicar que se trata de una condición, cual en el testamento de D. Pascual al manifestar claramente su voluntad de dejar el legado a Alejandra y en su defecto a cualquiera de sus otros hijos que cumpliera con la obligación de cuidar y atenderle a él y a su esposa hasta el fallecimiento de ambos; de donde se deduce que si la primera designada como beneficiaria no lo hacía no adquiría o se quedaba sin legado a favor de quien lo hiciese, lo que es tanto como decir que si no cumplía la condición impuesta no había legado.

Partiendo de esta interpretación, la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba, que la condición impuesta no fue cumplida por la hija D.ª Alejandra, la recurrente, y sí por la hija D.ª Elisenda, la recurrida. Por lo que confirma la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda de D.ª Elisenda y declaraba sin efecto el legado a favor de D.ª Alejandra, y beneficiaria del mismo a la demandante.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Alejandra contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 186/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 14/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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