ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13654A
Número de Recurso1045/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1045/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1045/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Meliá Hotels International SA, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito por el que se personaba en tal concepto. El procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de VG Media Gmbh, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escrito, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión y la recurrida solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En la demanda de juicio ordinario, la parte ahora recurrida ejercitó acción contra la mercantil hotelera Sol Meliá, como cesionaria del derecho de comunicación pública de determinadas entidades de radiodifusión alemanas sobre sus emisiones y transmisiones, por la realización inconsentida tanto de actos de retransmisión como de comunicación al público de sus emisiones en las habitaciones de 85 hoteles que la demandada gestiona en España, a las que se accede mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada en la habitación, ejercitando acción declarativa de infracción, de cesación, y prohibición de reiteración, indemnizatoria y de publicación de sentencia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por falta de legitimación activa. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28.ª), estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revoca la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: Sol Melíá , demandada y apelada, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se funda en dos motivos.

En efecto, el primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 126.1, d), 126.2 y 20.2 f) TRLPI, y 139.1.a) y b) TRLPI, en relación con el art. 3 de la Convención Internacional sobre protección de artistas, intérpretes y ejecutantes de Roma de 26 de octubre de 1961, y en la oposición a la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 16 de abril de 2007, 20 de enero de 2009 y 18 de mayo de 2009, en cuanto al concepto de retransmisión por cable. Plantea cuestiones de interpretación sobre el concepto de retransmisión, al considerar que la sentencia recurrida aplica la definición del art. 20.2 f) que desplaza la del art. 126.2 ambos del TRLPI, alegando el art. 3 CC.

El segundo motivo se funda en la infracción de la doctrina de la sala, contenida, entre otras, en las SSTS de 23 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2009, respecto de la aplicación de tarifas que deben ser siempre equitativas, con independencia de que el derecho sea exclusivo o de remuneración; considera que la tarifa que aplica la sentencia recurrida, 6,80 euros anuales por habitación, no es equitativa ni proporcionada, pues solo atiende al número de huéspedes que pueden acceder a los canales pero no tiene en cuenta que solo se utilizan entre 4 y 8 canales. Alega infracción del TRLPI, en relación con el art. 157.1 a) y b), y según la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 21/2014 y del art. 140 TRLPI.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por las siguientes razones:

Por lo que respecta a ambos motivos incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC) y carencia manifiesta de fundamento al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).

Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

En relación al primer motivo, la sentencia recurrida refiere expresamente: "En todo caso, como se deduce del art. 20.1.f LPI por retransmisión debe entenderse la repetición inalámbrica, vía satélite o hilo, cable fibra óptica u otro procedimiento análogo, de la señal de origen emitida o transmitida por una entidad de radiodifusión captada por una entidad difusora distinta de la de origen que es lo que caracteriza al acto de retransmisión...." Igualmente indica que: "... En nuestro derecho se otorga a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de retransmisión por cualquier procedimiento técnico, art. 126.1.e) LPI, y no se exige que la retransmisión se efectúe necesariamente por otra entidad de radiodifusión". Igualmente dispone que: "Como corolario de lo expuesto, no cabe sino afirmar que la demandada ejecuta actos de retransmisión por cable de emisiones de determinadas entidades de radiodifusión alemanas sin la debida autorización de la entidad demandante y en consecuencia procede acoger la pretensión declarativa de infracción con relaciones a las emisiones de los canales que indica, y la de cesación y prohibición con relación a los canales que indica....". En definitiva, se considera que se plantea una cuestión de interpretación, sin que el recurrente haya acreditado que la realizada por la sentencia recurrida lo sea arbitraria, injusta o ilegal, únicos supuestos en que podría ser admisible el recurso de casación.

En relación al segundo motivo, la sentencia recurrida pone de manifiesto que aun cuando no sea aplicable la doctrina de la equitatividad de las tarifas de las entidades de gestión elaborada por el TS, en relación con la remuneración equitativa y única, de gestión colectiva obligatoria, en que la equitatividad es una exigencia legal, la demandante no puede imponer una tarifa arbitraria, desconectada del uso del repertorio y configurada para ser exigida a los establecimientos hoteleros ubicados en Alemania en donde la inmensa mayoría de los huéspedes verán o escucharán emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión alemanas. Y a continuación indica que procede moderar la indemnización en función de la ocupación de los hoteles de la demandada y del porcentaje de huéspedes alemanes, que serán los que ordinariamente sintonizarán emisiones de las entidades de radiodifusión alemana en su estancia en los hoteles de la demandada ubicados en España.

En definitiva, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

Igualmente incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).

No solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Meliá Hotels International SA, contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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