ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13429A
Número de Recurso1968/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1968/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1968/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 653/2016 seguido a instancia de D.ª Nuria contra El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Universidad de Valladolid, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015).

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si es un requisito subsanable la omisión por la empresa del nombre de la actora en la relación nominal de trabajadores afectados por el plan de jubilación parcial en la comunicación remitida al INSS dentro del plazo legalmente exigido por la legislación anterior, que finalizó el 15 de abril de 2013.

La demandante en las actuaciones, nacida el NUM000 de 1954, presta servicios para la Universidad de Valladolid. Esta entidad le remitió al INSS el 10 de abril de 2013 una copia del convenio colectivo pertinente y la relación de trabajadores que podrían solicitar la jubilación parcial, entre los que no estaba la demandante pese a que reunía los requisitos exigibles legalmente. La actora solicitó al INSS que la incluyese en la lista pero este organismo denegó la petición por no figurar en la relación de trabajadores. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró el derecho de la actora a estar incluida en la relación de trabajadores presentada por la universidad para poder acogerse a la jubilación parcial según la normativa anterior a la Ley 27/2011, condenando al INSS a tenerla por incluido a todos los efectos previa comunicación de la universidad. La sala asume el criterio de que la demandante cumple el único requisito exigible para acceder a la jubilación anticipada conforme a la legislación anterior que es la edad, lo que no discuten las partes.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la nº 2068/2015, de 3 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (r. 1918/2015). Consta en este caso que el demandante había instado la jubilación parcial el 12 de septiembre de 2014 indicando que iba a ser reemplazado por un trabajador con contrato de relevo y que su relación laboral se había suspendido o extinguido por un convenio o acuerdo colectivo de empresa a efectos de aplicación de la normativa vigente antes del 1 de enero de 2013. La empresa en la que prestaba servicios solicitó la inscripción de un acuerdo de jubilación parcial según lo previsto en la disposición final 12ª de la Ley 27/2011 a la que adjuntó una relación de trabajadores afectados por dicho acuerdo. El demandante no figuraba incluido en dicha relación, presentada el 5 de abril de 2013. El 17 de julio de 2014 la empresa presentó una ampliación de la relación de trabajadores incluyendo a cinco trabajadores más, entre ellos el actor. Cuando este solicitó la jubilación parcial el INSS se la denegó por no acreditar en la fecha del hecho causante la edad exigida de 61 años y 2 meses y por haber formalizado un contrato con una reducción del 85% de jornada que superaba el máximo del 75%. La sentencia de contraste estimó el recurso del INSS, razonando en esencia que la inclusión más de un año después de cinco trabajadores que accederían al contrato de relevo no constituye una subsanación de ningún requisito, sino una variación de la relación inicial de trabajadores a jubilar parcialmente, fuera de plazo, que un tercero afectado directamente por la prestación como es el INSS no acepta. En consecuencia se desestima la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque hay falta de identidad en los supuestos de hecho. La sentencia recurrida se remite los fundamentos jurídicos de sentencias anteriores dictadas por la misma sala y sobre el mismo objeto, razonando que la no inclusión en la relación nominal de trabajadores es un error material que si bien no figura en los hechos probados, así lo declara con valor fáctico el juzgado de lo social en el fundamento jurídico cuarto destacando que la parte contraria no niega tal extremo. Lo que consta en la sentencia de contraste es que la empresa omite al demandante de la lista remitida al INSS el 5 de abril de 2013, y que el 17 de julio de 2014 remite una ampliación de la relación de trabajadores ya presentada incluyendo a cinco trabajadores más. Resumiendo: la sentencia recurrida valora la comisión de un error material al no incluirse al demandante, mientras que la sentencia de contraste decide sobre la eficacia de una relación inicial presentada el 5 de abril de 2013 que la empresa pretende ampliar incluyendo a cinco trabajadores más, entre ellos el actor, transcurrido más de un año desde aquella fecha.

La identidad alegada por el INSS no puede compartirse porque en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se declara que no se incluyó a la actora en la relación de las jubilaciones parciales, "no obstante reunir los requisitos normativamente exigidos". Lo que consta en la sentencia de contraste es que la empresa omite al demandante de la lista remitida al INSS el 5 de abril de 2013, y que el 17 de julio de 2014 remite una ampliación de la relación de trabajadores ya presentada incluyendo a cinco trabajadores más. Resumiendo: la sentencia recurrida valora la comisión de un error al no incluirse al demandante, mientras que la sentencia de contraste decide sobre la eficacia de una relación inicial presentada el 5 de abril de 2013 que la empresa pretende ampliar incluyendo a cinco trabajadores más, entre ellos el actor, transcurrido más de un año desde aquella fecha.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1739/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valladolid de fecha 11 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 653/2016 seguido a instancia de D.ª Nuria contra El Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Universidad de Valladolid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR