ATS, 10 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Fecha10 Diciembre 2018
Recurso número373/2018
Categoríarecurso de queja,requisitos formales

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 373/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 373/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por el procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de Dª Estela, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de junio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de febrero de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 325/2017, por la que se estimó dicho recurso y se revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo con fecha 9 de junio de 2017, desestimándose el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de 16 de agosto de 2016, confirmatoria en reposición de la resolución de la Subdirección General de Personal de la Administración Periférica por la que se acordaba el cese de la recurrente como funcionaria interina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo con fecha 9 de junio de 2017, y, revocada la misma, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de 16 de agosto de 2016, confirmatoria en reposición de la resolución de la Subdirección General de Personal de la Administración Periférica por la que se acodaba el cese de la recurrente como funcionaria interina.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó tener por no preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional; y, más en concreto, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que la denegación de la preparación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y que el escrito de preparación cumplía adecuadamente con el requisito previsto en el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, al señalar que la sentencia de la Sala a quo le había dejado en completa indefensión al haberse apartado del objeto del recurso, consistente en la existencia de una causa cierta de cese. Añade que la exposición y argumentación es lo suficientemente relevante para justificar la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por su interés casacional.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo", anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, contra lo que pretende alegar en su recurso de queja la recurrente, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Así, examinado el escrito de preparación, se constata que en el escrito no se concreta ni se razona ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso. En efecto, el escrito de preparación, estructurado en motivos y fundamentos jurídicos, no contiene apartado ni razonamiento alguno dedicado a este particular, sino que se limita a expresar su discrepancia con el pronunciamiento de instancia.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Marcial Puga Gómez, en representación de Dª Estela, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de junio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de febrero de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 325/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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