ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13353A
Número de Recurso3126/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3126/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3126/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Catalina, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1714/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 845/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Mario Lázaro Vega, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora doña María Dolores Porras Mena, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Salvador, como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ambas partes, en el plazo concedido, han presentado escrito formulado alegaciones frente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las mismas, la recurrente interesa la admisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, con desestimación del recurso interpuesto por la demandada, ahora recurrente, confirma la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda presentada por el ahora recurrido, y que extingue la pensión de alimentos a su cargo del hijo común mayor de edad de ambos, que en dicho momento, contaba con 24 años. Se considera probado "[...]que se encuentra en situación potencial de ganarse la vida después de seis años de alcanzada la mayoría de edad con lo que tiene todos los derechos pero también las obligaciones de un adulto, es libre para dedicarse, hacer o tomar las decisiones que considere convenientes para su vida pero no a cota de su padre".

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en lo que parece ser dos motivos, sic: 1. Infracción de las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento: - infracción del art. 93.2 CC, con oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto SSTS de 30 de diciembre de 2000 y 24 de abril de 2000; - infracción del art. 152.3º CC, y art. 3.2 CC, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 28 de noviembre de 2003, 5 de noviembre de 1984; - infracción del art. 142 CC, con oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 5 de noviembre de 2008. 2. Infracción de jurisprudencia reiterada del TS, explica que el TS ha consagrado el derecho de los hijos a la prestación por alimentos una vez alcanzada la mayoría de edad si la situación de necesidad no es imputable al alimentado y que es preciso que el ejercicio de la profesión u oficio sea una posibilidad concreta siempre que el hijo dedique esfuerzo a sus estudios y obtenga resultados aceptables. Explica que dichas circunstancias concurren en su hijo y se acreditan con todos los títulos que constan en autos. Cita las STS ya referidas.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por las siguientes causas de inadmisión: i) por incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación, por cuanto se formula como un escrito de alegaciones, sin observar la estructura propia de este recurso de casación, con una defectuosa técnica casacional, con cita de varias infracciones, varios preceptos en el mismo motivo, ( artículo 483.2.2.º LEC) introduciendo confusión y ambigüedad, ii)igualmente el mismo incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) por depender la solución del problema planteado, sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes y la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos probados que contempla la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria.

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC). Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

ii) Aún así, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) por depender la solución del problema planteado, sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes y la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos probados que contempla la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria.

Como se dijo, la audiencia, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, y después de analizar la situación del hijo, y el abandono de sus estudios (estudiaba artes en Granada y se le concedió beca para ayuda de estudios universitarios, pero lo abandonó, volviendo a Jaén, sin obtener ningún trabajo, limitándose a colaborar con su madre en una asociación) concluye que: "[...]no puede extenderse indefinidamente el deber de sostenimiento en casos como el presente, considerando que se encuentra en situación potencial de ganarse la vida después de seis años de alcanzada la mayoría de edad, siendo libre para dedicarse, hacer o tomar las decisiones que considere convenientes para su vida, como decidir no estudiar, pero no a costa de su padre. Por tanto, no dándose los requisitos previstos en la institución de alimentos de los arts. 142 y ss CC, y especialmente conforme al art. 152.3 CC, no procede, en modo alguno, acceder a la pretensión revisoría del recurso materno".

A la vista de ello, la audiencia aplica la doctrina de esta sala; resuelve atendiendo a las circunstancias concurrentes, que son las que se indican ut supra, por lo que el interés casacional es meramente artificioso o instrumental.

En definitiva procede la inadmisión del recurso de casación, pues la parte recurrente proyecta el interés casacional en un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, expresando su disconformidad con las circunstancias que, como consecuencia de la valoración de la prueba, se describen la sentencia recurrida, que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, pretendiendo en definitiva el recurrente una tercera instancia. El interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1714/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 845/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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