SJCA nº 2 263/2018, 13 de Diciembre de 2018, de Vigo

PonenteMARCOS AMBOAGE LOPEZ
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1256
Número de Recurso353/2018

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00263/2018

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO

Modelo : N 11600

C/ LALIN Nº 4, PISO 5° EDIFICIO N° 2

Equipo/usuario: MV

N.I.G: 36057 45 3 2018 0000658

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000353/2018

De D/Dª: Lázaro

Abogado: Lázaro

Procurador D ./Dª:

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL LDE TRÁFICO DE PONTEVEDRA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 263/2018

En Vigo, a 13 de diciembre de 2018

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Lázaro, letrado, en su propio nombre y defensa, frente a:

- Dirección general de tráfico, jefatura provincial de tráfico de Pontevedra representada y asistida por el letrado/a: Minerva García Peón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 25 de septiembre del 2018 demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la demandada, de 4 de septiembre del 2018, que parte de la denuncia de hechos sucedidos el 15 de junio del 2018, que impuso una sanción de multa, por el importe de 300 euros y detracción de dos puntos del carné que habilita la conducción, y se ha seguido en el expediente nº NUM000.

La pretensión actora es la anulación de la resolución administrativa para que quede sin efecto, condenando a la demandada a la devolución del importe de la multa ya abonado, con incremento de los intereses devengados, y subsidiariamente, que se sustituya por la imposición de la sanción de 100 euros, sin detracción de puntos, pero en todo caso, con la imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 27 de septiembre del 2018, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 17 de octubre del 2018, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, y se ha celebrado la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa (en adelante, LJCA), el 29 de noviembre del 2018.

En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella.

Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 300 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, que se admitieron, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora recurre frente a la sanción que le fue impuesta por la administración demandada y seguida en el expediente nº NUM000 y que ha consistido en multa de 300 euros y detracción de dos puntos del carné de conducir por exceso de velocidad en la conducción, ya que se había detectado que circulaba presuntamente a la velocidad de 71 kms./h cuando existía limitación específica de velocidad máxima de 50 kms/h.

Los hechos habrían sucedido el 15 de junio del 2018, sobre las 16:30 horas, cuando el recurrente circulaba por la vía PO 325 y a la altura de su punto kilométrico 4,1, sentido decreciente, fue detectado ese supuesto exceso de velocidad, en atención a la pertinente señalización vertical.

El aparato empleado para la detección de la infracción fue el cinemómetro "Multanova antena 2994". En el boletín de denuncia consta que ha sido sometido al control metrológico legalmente establecido.

En el expediente administrativo se adjunta una copia del certificado de verificación del cinemómetro empleado para la detección de la infracción, indicándose que su última revisión se produjo el 14 de septiembre del 2017 y que su validez es anual, se acompañan fotografías del vehículo conducido por el recurrente relativas al instante de la comisión de la infracción sancionada, en las que se identifica de modo nítido su placa de matrícula.

SEGUNDO.- La actora fundamenta su impugnación en que al detectar la supuesta infracción no se han considerado los márgenes de error del cinemómetro empleado establecidos normativamente. El hecho sancionado, el exceso de velocidad, y sirva esto para definitivamente explicar la suficiente desvirtuarían de la presunción de inocencia que asistía al infractor, conforme a constante jurisprudencia, se considera

acreditado con la certificación de verificación del radar que pruebe que ha pasado la correspondiente revisión y que se encuentra dentro del período de validez. Acreditada esta circunstancia en el expediente la presunción de inocencia queda en entredicho por la existencia de prueba de cargo bastante, porque si el cinemómetro pasó la verificación primitiva es porque se adecuaba a la totalidad de las exigencias técnicas de la Orden ITC 3123/2010, de 26 de noviembre por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor (en adelante, ITC/10). La jurisprudencia admite que el medio probatorio de la correcta calibración del radar es la existencia de un certificado de verificación en el que se refleje el resultado favorable del ensayo realizado, el cual acredita desde el punto de vista técnico el correcto funcionamiento del radar durante el período de validez del certificado. Pero debe recordarse que el objeto de este procedimiento es la imposición de una sanción por un exceso de velocidad, no la impugnación de la validez de un certificado expedido por el laboratorio oficial de metrología de Galicia. Este procedimiento contencioso administrativo está dirigido contra el acto sancionador, no contra la validez del certificado de verificación periódica, ni su fuerza probatoria.

El tipo de expediente incoado al actor en relación con el tipo de infracción, determina que los hechos denunciados quedan acreditados con la fotografía obtenida en el momento de la infracción y por el certificado de verificación del cinemómetro utilizado, expedido por el órgano competente, por cuanto la declaración de conformidad para realizar su cometido por el período que figura en el mismo implica el cumplimiento de todos los requisitos metrológicos. Consta en el expediente la identificación del cinemómetro que detectó la infracción, con marca, modelo y número de serie y estas menciones identificativas e individualizadoras del instrumento de medición, que inequívocamente constan en la propia fotografía obtenida por dicho aparato, son las recogidas en el boletín de denuncia, y coinciden con las especificadas en el certificado de verificación periódica.

TERCERO.- Entonces, el aparato cinemómetro se encontraría en perfecto estado de funcionamiento por haber superado con resultado satisfactorio la revisión correspondiente, nadie lo duda, y la certificación acreditativa estaba en vigor cuando se detectó la infracción, pero esto no es suficiente para la determinación de la infracción sancionada, es un comienzo, un principio de la prueba, pero no la prueba plena, se acredita el exceso de velocidad, pero el recurrente en la vía administrativa sigue sin conocer cuál era la velocidad exacta y real a la que circulaba.

Y puntualizamos que esa ignorancia se daba en el trámite administrativo porque en el presente litigio la demandada ha introducido una novedad respecto de los muchos anteriores de los que hemos conocido respecto de este tipo de...

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