ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13310A
Número de Recurso3079/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3079/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3079/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Damaso y doña Amalia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 671/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 903/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de don Damaso y doña Amalia, mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Grupo Alicante Urbana S.L., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido para alegaciones la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la representación procesal de los recurrentes en ese mismo plazo, se formularon alegaciones en disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto se comunicó el fallecimiento del recurrente don Damaso, sin que realizados los trámites previstos para la sucesión procesal se hayan personado herederos ante esta sala, pasando las actuaciones a resolver sobre la admisión, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda, con recuperación de la posesión y reclamación de 425.000 euros como de indemnización de daños y perjuicios, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato con pérdida por parte de los compradores de las cantidades entregadas y condena a los demandados a reintegrar a la entidad demandante la vivienda con entrega de las llaves y dejando la misma libre y expedita a disposición de la demandante. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, confirma la sentencia dictada en primera instancia con desestimación el recurso de apelación interpuesto por los demandados.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, con los siguientes encabezamientos (destacados en negrita):

"PRIMERO.- Infracción del artículo 1504 en relación con el artículo 1124 del Código Civil y la doctrina que los interpreta".

"SEGUNDO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de los "actos propios" y en relación con el artículo 1281,2 del Código Civil".

Esta formulación expuesta, que obliga a la sala a entrar en la fundamentación de los motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente determina la concurrencia de causa de inadmisión por incumplimiento los requisitos del encabezamiento de los motivos de casación por interés casacional ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 477.3 LEC). El encabezamiento de cada motivo, de un recurso de naturaleza extraordinaria debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, debe contener además de la cita precisa de la norma infringida el resumen de esa infracción, expresión del cómo, el por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, además es imprescindible cuando el recurso de casación procedente es por interés casacional, que en el encabezamiento de cada motivo figure la modalidad del interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

Pero además en el desarrollo argumental de los motivos, la parte recurrente mezcla cuestiones jurídicas con cuestiones fácticas, con remisión a la prueba obrante en el proceso y ofreciendo su propia valoración sobre la misma, con remisión a los hechos alegados en la demanda, negando los declarados probados en cuanto le perjudican y ofreciendo en definitiva e un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, además de impugnar una interpretación contractual que no justifica como ilógica, absurda, irracional o contraria a la norma, razones determinantes de la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC). La parte recurrente plantea la infracción normativa y jurisprudencial que alega sobre la base de considerar aceptado o convenido con la vendedora, pagar parte del precio de la compraventa con el dinero que ha ido entregando mensualmente; pagos aceptados por la entidad vendedora que por la teoría de los actos propios queda vinculada a la aceptación de un pago mensual como parte del precio de la compraventa, lo que determina la improcedencia de la resolución contractual pretendida. Pero la Audiencia Provincial no es ese el supuesto de hecho que contempla para aplicar la consecuencia jurídica. La sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba y la interpretación de lo convenido, rechaza aceptación alguna de la vendedora que la obligue a la novación contractual que mantiene la parte recurrente. La Audiencia Provincial declara la falta de cumplimiento del contrato de compraventa por la compradora, que pese a los requerimientos efectuados por la vendedora no compareció a pagar el resto del precio y a escriturar la compra de la vivienda, - ni tampoco a buscar solución pactada a la situación generada con la ocupación del inmueble no adquirido y el pago de cantidades por esa ocupación-. La sentencia recurrida atiende a un evidente y palmario incumplimiento contractual por parte de los actores del pago del precio de la vivienda y escrituración de la misma, pese a los requerimientos de la vendedora determinante de la resolución instada y rechaza consentimiento alguno de la vendedora a aceptar la novación contractual pretendida. En definitiva, la parte recurrente pretende una tercera instancia, eludiendo los hechos que le perjudican, ofreciendo su propia y subjetiva valoración de los mismos así como una interpretación alternativa de lo convenido acorde a sus intereses.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente doña Amalia, en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Damaso y doña Amalia, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 671/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 903/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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