Auto Aclaratorio TS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:12920AA
Número de Recurso2387/2017
ProcedimientoRecurso de casación contra sentencia dictada en re
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2387/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. PAÍS VASCO. SALA C/A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2387/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Por esta Sala y sección se dictó Auto en fecha 3 de octubre de 2018, desestimatorio de recurso de revisión formulado por la parte recurrente, en el que se produjo un error de transcripción informática.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala y sección del Tribunal Supremo se dictó, en fecha de 3 de octubre de 2018, auto desestimatorio del recurso de revisión formulado, por la representación procesal de D. Basilio, contra el Decreto de fecha 12 de junio de 2018, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia desestimatorio, a su vez, de la impugnación de costas, por excesivas, formulada por el mismo recurrente, y aprobatorio de la tasación de costas practicada, por importe de 2.000 euros a favor de la Administración General del Estado. SEGUNDO.- Por un error de trascripción informática los Razonamientos Jurídicos del citado auto de 3 de octubre de 2018 son reproducción de los Hechos de la misma resolución, sin que, por tanto, en la misma conste razonamiento jurídico alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ) ---modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre y 1/2009, de 3 de noviembre---, prohíbe a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan". En el apartado 3 del mismo precepto se añade que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ---LEC--- (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

SEGUNDO

Pues bien, en el supuesto de autos, vista la ausencia de Razonamientos Jurídicos en el auto de 3 de octubre de 2018 ---debido a la reiteración de los Hechos de la misma resolución--- no ofrece duda que se ha producido un error de trascripción en los términos expresados, procediendo, por ello, rectificar la expresada resolución, en los términos que a continuación expresamos.

En consecuencia, los Razonamientos Jurídicos del auto de 3 de octubre de 2018, serán los siguientes: "

PRIMERO

En relación con la impugnación de la tasación de costas por excesivas, la actuación del Abogado del Estado minutante ha consistido en la personación y en la oposición fundada a la admisión del recurso de casación.

Por otra parte, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación, está en el límite fijado en la providencia de 19 de octubre de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente al Abogado del Estado, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal.

En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

SEGUNDO

En el presente caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la providencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor), también lo es que no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación, pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el letrado minutante son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia providencia, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, siendo oportuno recordar aquí que, como ya dijimos en la providencia - 19 de enero de 2018- que denegó la aclaración y complemento interesada por la parte recurrente, "(...) Esta Sala ha señalado el importe máximo de las costas haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendiendo a que la parte recurrida se ha personado en el recurso, oponiéndose

a su admisión (a diferencia de lo que ocurrió en el RCA 35/2016 invocado por la parte recurrente), mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2017."

Por otra parte, aunque el dictamen del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid considera que frente a la suma de 2.000 euros pretendida por el Abogado del Estado, resulta más acorde a los criterios del Colegio la cantidad más mesurada de 800 euros, conviene recordar, una vez más, que esta Sala viene declarando que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas a percibir por la parte acreedora, y a quienes compete su determinación en caso de impugnación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

Así pues, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación. Recuérdese, en fin, que el art. 90.8 de la LJCA (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial) dispone que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala, otorgada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139 LJCA, fija en 300 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida". TERCERO.- Todo ello, sin imposición de costas y manteniendo la misma parte dispositiva del auto de 3 de octubre de 2018 que se rectifica.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Rectificar el auto de 3 de octubre de 2018, desestimatorio del recurso de revisión formulado, por la representación procesal de D. Basilio, contra el Decreto de fecha 12 de junio de 2018, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución; sin imposición de costas y manteniendo la misma parte dispositiva del auto que se rectifica.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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