SAP Lleida 493/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2018:814
Número de Recurso316/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución493/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168175848

Recurso de apelación 316/2017 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 874/2016

Parte recurrente/Solicitante: Miguel, ALGAEOLIC, SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a: Isidro Genesca Llenes, Isidro Genesca Llenes

Abogado/a: Antonio Salguero Quiles

Parte recurrida: BANTIERRA NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON SCC

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL MARQUÉS LAFUENTE

SENTENCIA Nº 493/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 22 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 874/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Isidro Genescà Llenes, en nombre y representación de Miguel y de ALGAEOLIC, SOCIEDAD

LIMITADA contra la Sentencia de fecha 02/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de BANTIERRA NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON SCC.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demada interuesta por el Procurador Sr. Genescá en nombre y representación de

D. Miguel y de Algaeolic, SA frente a Bantierra, Nueva Caja Rural de Aragó, SCP, imponiendo a los demandantes el pago de las cstas causadas en esta instancia. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/11/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia. La parte actora ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual cometido por Bantierra al denegar el descuento de un pagaré de 9.680 €- Por este motivo no habría podido disponer de financiación para servir un pedido de lámparas efectuado por un cliente (Frulesa), por importe total de 129.082,80 €, y que le habría supuesto la pérdida de una ganancia de 31.800 €, a los que añade en concepto de pérdida del cliente y de imagen comercial, la cantidad de 15.000 €. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que en el contrato de descuento bancario la entidad financiera no tiene obligación de aceptar todos los efectos que se le remiten para descuento, pudiendo rechazarlos por motivos justificados, como habría sido aquí el caso por el riesgo existente de que el pagaré no fuese atendido a su vencimiento. También considera que no concurre relación de causalidad entre la decisión de Bantierra de denegar el descuento y la frustración del pedido por tres motivos. En primer lugar porque la sociedad descontante disponía de otros títulos valores que no intentó descontar; en segundo lugar, porque aun cuando hubiese sido descontado ese pagaré, no consta la forma en que podría hacer frente a los 17.650.90 € que le faltaban para poder financiar el pedido de Frulesa; y, finalmente, porque cuando el contrato se perfeccionó entre Algaeolic y Frulesa el día 16-5-16, la primera ya sabía que Bantierra le había denegado el descuento del pagaré, lo que sucedió por primera vez tres días antes, el 13-5-16 y, cuando lo denegó por segunda vez, el día 23 de mayo, ese mismo día fue cuando Algaeolic contrató con un proveedor (Grupo Informático Notarial) el pedido de material necesario para poder cumplir con Frulesa, y que era el que pretendía financiar con el descuento del pagaré citado.

SEGUNDO

No es discutido que entre Bantierra y Algaeolic existía una línea de descuento que, en aquel momento, tampoco se discute que era hasta 100.000 €. Este descuento bancario se encontraba afianzado por el administrador único de Algaeolic SL, Sr. Amador, y por el Sr. Arcadio . Si bien el descuento bancario es un contrato atípico no deja de sorprender que en este caso no exista contrato escrito, máxime cuando una de las partes contratantes es una entidad financiera y el límite de crédito se encontraba en el año 2016 en la importante cantidad de 100.000 €. Ello dificulta aprehender cuál fue la reglamentación contractual establecida y que determinaba los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes y, más en concreto, si la entidad financiera se había reservado el derecho a poder rehusar el descuento de efectos y, en tal caso, por qué motivos. El rechazo a admitir un efecto a descuento podría estar determinado por una protección de la entidad ante el riesgo que no fuese atendido a su vencimiento. Ahora bien, en principio ese riesgo para la entidad financiera queda diluido a través de la denominada cláusula "salvo buen fin", que como indica la STS de 19-12-11, "La cláusula "salvo buen fin", implícita en el descuento, supone que si el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la entidad descontataria". Y como añade la STS de 26-5-14: "Consecuentemente, el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la satisfacción del crédito cedido -al margen de los supuestos previstos en el artículo 1170 del Código Civil -. Y si resulta insatisfecho el crédito incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la devolución de la suma anticipada -sentencia 1335/2007, de 10 de diciembre." Por tanto, aun cuando no se disponga de contrato escrito, debe considerarse que esta cláusula de protección para la entidad descontante también regía en el descuento concertado entre los...

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